I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Añade el recurrente que ese “acto ilegal” sirvió de base para que por la vía del amparo minero, sus derechos sean vulnerados y conculcados por el Superintendente Regional de Oruro, Benignó Bohórquez, quien actuó en suplencia legal del Superintendente Regional de Tupiza, concediendo y otorgando el amparo minero a Jorge Avilés Montaño mediante la Resolución Administrativa (RA) de 16 de septiembre de 2006, la misma que se constituye en un instrumento declarativo de derechos, obligándole y conminándole a reconocer la prioridad de la pertenencia “Doña Julia”, pero sin considerar que la finalidad del amparo minero es otro, como la verificación sumaria de perturbación, por lo que se incurrió en clara usurpación de funciones, puesto que ese tema debe ser conocido y resuelto en la justicia ordinaria; en consecuencia, interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución, haciendo notar que la deliberada e ilegal reposición de datos técnicos por parte de SERGEOTECMIN, originó un conflicto de intereses entre adjudicatarios con igual título ejecutorial, puesto que se procedió a dirimir un asunto estrictamente convergente al mejor derecho minero, reiterando al Superintendente Departamental de Minas de Oruro que se inhiba del conocimiento de la causa por falta de jurisdicción y competencia para resolver una controversia que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, en aplicación a lo dispuesto por el art. 106 del Código Minero (CM).
Asevera que en atención al recurso de revocatoria, el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, dictó la Resolución de 6 de noviembre de 2006, confirmando el fallo administrativo cuestionado, por lo que, con los mismos argumentos empleados en la solicitud de revocatoria, interpuso recurso jerárquico amparado en los arts. 161 y ss. del CM, pero el Superintendente General de Minas, desconoció la falta de competencia y jurisdicción de dicha Superintendencia para resolver la litis, limitándose a realizar un resumen de todos los actuados procesales, confirmando la determinación impugnada mediante Resolución “J” 07/07 de 22 de enero de 2007, sustrayéndose de considerar la esencia del reclamo referido a la falta de competencia y jurisdicción de la autoridad administrativa para dilucidar un asunto minero convergente al mejor derecho de los concesionarios, que por imperio de la ley corresponde a la justicia ordinaria.
Concluye señalando que una vez agotados los recursos de impugnación, a petición de parte, se celebró la audiencia pública de inspección de visu el 26 de abril de 2007, disponiéndose la posesión del área a favor de José Gastón Avilés Montaño, así como el desalojo del hoy recurrente, sin que para ello el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, en suplencia legal, revista jurisdicción y competencia, habida cuenta que el 20 de ese mismo mes instauró demanda ordinaria de mejor derecho a favor de la concesión “Faviana” ante el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, y una vez admitida dicha demanda, por memorial de 25 de abril de 2007, solicitó al Superintendente Departamental de Minas de Oruro que decline su competencia y suspenda el acto administrativo, pero esa solicitud no fue atendida, prosiguiéndose con el acto administrativo fijado para el 26 de abril del mismo año, sin que el Superintendente de Minas de Oruro revista competencia y jurisdicción para dirimir mejor derecho minero.
