II.3.
II.3. En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra el Superintendente Departamental de Minas de Oruro y el Superintendente General de Minas, pidiendo la nulidad del acto administrativo de 26 de abril de 2007, así como de las Resoluciones de 6 de noviembre de 2006 y “J” 07/07 de 22 de enero de 2007, por considerar que las autoridades recurridas actuaron sin jurisdicción ni competencia al haber dirimido una controversia de mejor derecho sobre pertenencias mineras, extremo que corresponde conocer y resolver a la justicia ordinaria, pero pese a haber advertido esta situación y solicitado al Superintendente Departamental de Minas de Oruro que decline de competencia, esta autoridad prosiguió con su actuación y realizó la audiencia de inspección de visu el 26 de abril de 2007.
“Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R de 15 de abril, ha señalado que es: “Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.
(…) Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión”(.…)
De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, porque se ha denunciado que las autoridades recurridas no consideraron que carecían de jurisdicción y competencia para dirimir una controversia sobre mejor derecho respecto a pertenencias mineras, lo que constituye una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, pero pese a haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar esa actuación, se mantuvo la determinación asumida.
