III.4.
III.4. Por otra parte, conforme establece el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional LTC, el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días computable a partir de la notificación con la resolución impugnada; a su vez, el art. 31 inc. 1) de la LTC, establece que cuando no se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, es atribución de la Comisión de Admisión rechazar los recursos.
A partir de una interpretación contextualizada de dicha norma, debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.
En el caso que se analiza, de la revisión de antecedentes se evidencia que a través de la Resolución de 16 de septiembre de 2006, el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, otorgó amparo administrativo minero a la concesión “Doña Julia” y a su titular Jorge Avilés Montaño, disponiendo que Wilfredo Condori Urdininea -hoy recurrente- se abstenga de continuar ocupando las áreas de trabajo. Es esta resolución la que, en criterio del propio recurrente, le causó agravio, pues en el memorial de demanda afirma que “(…) a través de la vía del amparo minero mis DERECHOS MINEROS PERFECTOS sin más ni menos, sean vulnerados y conculcados por la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 16 de septiembre de 2006 emitida por el Superintendente Regional de Oruro,…” y añade que “… Esta resolución de índole administrativa -de fecha 16 de septiembre de 2006- ME OBLIGA Y CONMINA A RECONOCER LA PRIORIDAD DE “DOÑA JULIA” en la explotación del área minera...”, afirmando luego, que al dictar esa resolución se incurrió en usurpación de funciones, porque no se puede dilucidar en la vía de amparo una cuestión de mejor derecho, reservada al juzgador judicial.
Por consiguiente, si contra la RA de 16 de septiembre de 2006, el agraviado Wilfredo Condori Urdininea interpuso recurso de reposición el 9 de octubre de 2006, como se señala en la Resolución de 6 de noviembre de 2006 (fs. 21 a 22), el presente recurso directo de nulidad se interpuso más de seis meses después contra la mencionada resolución considerada principal por el propio recurrente al ser la que le causó agravio (fs. 41 a 45); es decir extemporáneamente, fuera del plazo legal de los treinta días previstos por el art. 81 de la LTC, no pudiendo por esta razón ingresar al análisis del fondo del asunto, por lo que corresponde su rechazo.
Consecuentemente, si la resolución considerada principal por haber sido la que causó agravio al hoy recurrente se dictó el 6 de noviembre de 2006, es a partir del momento en que se tomó conocimiento de esta determinación que debe correr el plazo para interponer el recurso directo de nulidad, y como ya se tiene anotado, en este caso se presentó seis meses después; es decir, extemporáneamente, fuera del plazo que concede el art. 81 de la LTC, por lo que el recurso debe ser rechazado por la razón antes anotada.
Con relación a las Resoluciones de 6 de noviembre de 2006 y ”J” 07/07 de 22 de enero de 2007, que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, así como la audiencia de inspección de visu realizada el 26 de abril de 2007, cuya nulidad igualmente se demanda, son actuaciones que derivan de la primera Resolución dictada el 6 de noviembre de 2006.
Al respecto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional ha establecido que “…dada la naturaleza del recurso directo de nulidad, el hecho de que posteriormente se hubieran producido otras actuaciones por parte de la autoridad recurrida, de ningún modo implica que el cálculo del referido plazo sea computado desde la última resolución,…” (AC 587/2006-CA de 23 de noviembre).
