AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 281/2007-CA

Fecha: 06-Jun-2007

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Asimismo señala que, el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, estableció la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental de Educación (Seduca), como órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia departamental, independencia de gestión administrativa, dependiente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo de la Prefectura, que desempeña sus actividades dentro del marco de las Leyes de Descentralización Administrativa, Participación Popular, Orgánica de Municipalidades y DS 25060 [(Estructura de las Prefecturas)] art. 4 de dicho Decreto, requiriéndose para ser Director del Seduca de acuerdo con el art. 8, formación y experiencia en materia administrativa, participar en un concurso público y ser designado por el prefecto del departamento de acuerdo a normas emitidas por el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes; sin embargo, el 5 de abril de 2006 se dictó el DS 28666, sobre administración prefectural y coordinación entre niveles, que dispuso la nueva organización interna de las prefecturas señalando los siguientes tres niveles jerárquicos: 1) prefecto del departamento; 2) Secretarias departamentales y; 3) Direcciones, señalando en el art. 9.III, que la Prefectura del departamento tiene bajo su dependencia directa al Servicio Departamental de Educación (Seduca).

Argumenta que la inconstitucionalidad que refiere es sobreviniente, pues la norma que ahora cuestiona, originalmente era constitucional, pero al modificarse la redacción de los arts. 109 y 110 de la CPE, se tornó inaplicable por contener normas contradictorias e incompatibles con el texto constitucional debido a las nuevas facultades conferidas a los prefectos de los departamentos como la referida a la designación de autoridades administrativas, afectando el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, al desconocer los mandatos constitucionales, manifestando además que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma adquiere relevancia, pues amparándose en dicha disposición el Ministerio de Educación y Culturas a dictado la Resolución Ministerial (RM) 086/2006, pretendiendo en forma arbitraria e inconstitucional restringir las atribuciones de la Prefectura del departamento de Santa Cruz y realizar los trámites correspondientes al examen de competencia y elección de los directores del Seduca, declaración de la que depende la resolución del amparo constitucional.

Así, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: “En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

1º      La nulidad de la Resolución de 3 de mayo de 2007, cursante a fs. 23 y vta. del expediente; y la consiguiente DEVOLUCIÓN del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a objeto de que Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncien el correspondiente Auto motivado.