AUTO CONSTITUCIONAL 315/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 315/2007-CA

Fecha: 20-Jun-2007

a)

De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.

La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, en el que se denuncia que el juez recurrido no considero que carecía de jurisdicción y competencia para admitir una demanda de nulidad de la aprobación de planos de división y partición de la Urbanización Revollo aprobada por Resolución Municipal 1861/79 de 11 de septiembre de 1979, durante la gestión del Alcalde, Ricardo Sánchez Calderón, al constituir una atribución de la Oficialía Mayor de Gestión Territorial que entre sus reparticiones con la Dirección de Administración Territorial que a su vez comprende la Unidad de Urbanizaciones y Remodelaciones, reparticiones competentes para conocer y resolver las cuestiones emergentes de la aprobación de planos de división y partición; por lo que al tratarse de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al juez natural, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley.

En consecuencia, al carecer el recurso manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional establecida en el art. 82 de la LTC, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la Constitución Política del Estado y que la ley dispensan a los ciudadanos, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma norma jurídica, por no encontrarse dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC y del art. 31 de la CPE, toda vez que como se tiene explicado, los recurrentes pretenden que a través del presente recurso se efectúe un control al debido proceso, lo cual no se ajusta a la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia del recurso directo de nulidad.