I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Agrega que, dicha providencia fue puesta en conocimiento del representante legal del Gobierno Municipal de La Paz, el 14 de mayo de 2007; empero, al tratarse de un acto de ejercicio jurisdiccional y competencia que no le corresponde conocer a la autoridad jurisdiccional ahora recurrida quien no tomó en cuenta el presupuesto básico para la admisión, cual es su competencia sólo como Juez de Partido en lo Civil, interponen el presente recurso, toda vez que la autoridad competente para emitir, abrogar o derogar resoluciones municipales, que resultan ser los instrumentos normativos de la Alcaldía, es el Alcalde Municipal, puesto que este hecho constituye un acto administrativo que puede ser objeto de impugnación mediante los recursos administrativos previstos por el art. 137 y ss. de la actual Ley de Municipalidades (LM), que debió ser impugnado vía recurso de apelación de acuerdo al art. 36.25 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), de 2 de diciembre de 1942, considerando la data de la Resolución Municipal que se impugna.
Señala que, tomando en cuenta la naturaleza de los actos administrativos, estos no pueden ser impugnados directamente en la vía jurisdiccional ordinaria mediante un proceso ordinario sin haberse agotado previamente los recursos previstos en la vía administrativa, no puede demandarse la nulidad de la Resolución Municipal 1861/79 de 11 de septiembre de 1979, dentro de un proceso de conocimiento al no ser de competencia del Juez recurrido conocer este tipo de acciones sino como se dijo del Gobierno Municipal de La Paz, que es el encargado de la administración territorial del municipio y del cumplimiento de las normas de uso de suelo y patrones de asentimiento a través de la Oficialía Mayor de Gestión Territorial que planifica y dirige la gestión territorial de manera integral y sostenible junto a las reparticiones que posee, pues entre otras tienen la atribución de conocer y resolver las cuestiones emergentes de la aprobación de planos de división y partición, considerando la estructura organizacional establecida por las Ordenanzas Municipales (OOMM) 197/05 de 16 de mayo de 2005 y 867/2006 de 14 de diciembre; en consecuencia, resulta ser evidente que la autoridad jurisdiccional recurrida al momento de admitir la demanda y disponer su sustanciación, actuó fuera del marco de competencia que le asigna el art. 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Finaliza indicando que por lo mencionado el Juez recurrido no se encuentra facultado para conocer la impugnación, nulidad u otra cuestión conexa de las resoluciones municipales que por su naturaleza son actos administrativos y “se encuentran sujetos a su sustanciación en la vía administrativa e impugnación en la vía jurisdiccional a través de los recursos constitucionales pertinentes”, ya que considerando la fecha del acto administrativo impugnado -como se dijo- pudo presentarse el recurso de apelación previsto por el art. 36.25) de la Ley Orgánica de Municipalidades y a la fecha, al amparo de la normas en vigencia primero acudirse a la vía adminsitrativa, para luego de agotada recurrir a los recursos previstos, en caso de pretender su revisión.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1.Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad
- no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso,
- II.3.Análisis del caso de autos
- se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho
- a)
- RECHAZA
