AUTO CONSTITUCIONAL 319/2007-CA-ECA
Fecha: 22-Jun-2007
Materia: Recurso Indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
La solicitud de complementación y enmienda presentada por Jimena Ugrinovic Sánchez contra el AC 183/2007-CA de 9 de abril.
Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jimena Ugrinovic Sánchez contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2007, la recurrente solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el término “El Fiscal”, contenido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por Resolución de 15 de marzo de 2007, el Tribunal de amparo, rechazó el incidente con el argumento que el proceso penal de donde emerge el recurso de amparo constitucional se encuentra resuelto mediante resoluciones que han sido atacadas a través del referido recurso extraordinario, no teniendo la Corte de amparo que resolver respecto a la frase impugnada. Elevada en consulta dicha Resolución, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, aprobó el rechazo a través del AC 183/2007-CA de 9 de abril, argumentando no haberse estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión final que debían adoptar los Vocales recurridos en el recurso de amparo constitucional, además de no existir ninguna resolución pendiente a la que deba aplicarse la norma cuya inconstitucionalidad se demanda.
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2007, la incidentista Jimena Ugrinovic Sánchez solicitó aclaración, complementación y enmienda del AC 183/2007-CA, por cuanto a través de dicha Resolución, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, aprobó el rechazo con el argumento de “no haberse señalado la relevancia jurídico constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, al no existir ninguna resolución pendiente a la que deba aplicarse la norma cuya inconstitucionalidad se demanda”; sin embargo, la incidentista indica que manifestó claramente que la resolución pendiente a la que debía aplicarse la norma cuestionada era la que debía dictarse dentro del recurso de amparo constitucional, por lo que solicita que, por la vía de la aclaración, se señale si “no corre” (sic) el incidente de inconstitucionalidad dentro de una demanda de amparo en la que tenga que aplicarse una norma cuya inconstitucionalidad se consulta.
II.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente solicitud, cabe recordar que la enmienda, complementación y aclaración establecida en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido para pedir que este Tribunal explique sobre algún concepto obscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo, o reconsidere sus sentencias, tal como prescribe el referido artículo.
II.2. En el caso presente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se originó dentro del recurso de amparo constitucional instaurado contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ante la negativa de rechazar la querella por considerar que constituye facultad exclusiva del Fiscal, conforme dispone el art. 304 del CPP.
Este argumento evidencia que la solicitante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 60.3 de la LTC concordante con el art. 30 inc. 4) de dicha Ley, al no haberse establecido la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma parcialmente impugnada, cual es el art. 304 del CPP, con la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal consultante y Tribunal de amparo constitucional, recurso dentro del cual se solicitó promover el incidente de inconstitucionalidad; vale decir, que la decisión que vaya adoptarse respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada no será aplicada en el recurso de amparo interpuesto, en el que única y exclusivamente se analizará y determinará si las autoridades judiciales recurridas incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas en detrimento de los derechos y garantías supuestamente vulnerados de la parte recurrente.
Dentro de ese contexto, revisado el AC 183/2007-CA de 9
de abril, se advierte que debido a un lapsus calamis en el mismo se indicó que: “(…) la recurrente no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al no existir ninguna resolución pendiente a la que deba aplicarse la norma cuya inconstitucionalidad se demanda, por cuanto de lo señalado por la propia incidentista ha interpuesto contra los mencionados Vocales un recurso de amparo constitucional (…) aspecto que ratifica que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda no será aplicada en la decisión final del proceso penal que no dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del término “El Fiscal” del art. 304 del CPP”, cuando lo correcto era indicar que: “la recurrente no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al momento de resolver el recurso de amparo constitucional presentado contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte (…) aspecto que ratifica que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda no será aplicada en la decisión a adoptarse dentro de la acción tutelar que origina este recurso, que no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del término ´El Fiscal´ del art. 304 del CPP”; por lo que corresponde efectuar la enmienda al citado error, lo que no incide de modo alguno en lo resuelto por el AC 183/2007-CA.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional con la atribución contenida en el art. 50 de la LTC, resuelve enmendar el segundo párrafo del Fundamento Jurídico II.3 del AC 183/2007-CA de 9 de abril, disponiendo que señale:
“En consecuencia, la recurrente no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al momento de resolver el recurso de amparo constitucional presentado contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte por haber pronunciado el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2007 y el Auto Complementario de 17 de enero de 2007, que revocada la negativa a la objeción de la querella dispuesta por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, la declaró procedente y dispuso que el querellante proceda a la corrección de la querella y/o acusación particular conforme lo previsto por el art. 291 del CPP, habiendo presentado este recurso el 22 de febrero del presente año, aspecto que ratifica que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda no será aplicada en la decisión a adoptarse dentro de la acción tutelar que origina este recurso la cual no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del término ´El Fiscal´ del art. 304 del CPP”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No firma, la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido la Resolución principal.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 319/2007-CA-ECA
Sucre , 22 de junio de 2007
Expediente: 2007-15684-32-RII
I. ANTECEDENTES
II. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS