AUTO CONSTITUCIONAL 319/2007-CA-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 319/2007-CA-ECA

Fecha: 22-Jun-2007

II.2.

II.2.  En el caso presente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se originó dentro del recurso de amparo constitucional instaurado contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ante la negativa de rechazar la querella por considerar que constituye facultad exclusiva del Fiscal, conforme dispone el art. 304 del CPP.

Este argumento evidencia que la solicitante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 60.3 de la LTC concordante con el art. 30 inc. 4) de dicha Ley, al no haberse establecido la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma parcialmente impugnada, cual es el art. 304 del CPP, con la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal consultante y Tribunal de amparo constitucional, recurso dentro del cual se solicitó promover el incidente de inconstitucionalidad; vale decir, que la decisión que vaya adoptarse respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada no será aplicada en el recurso de amparo interpuesto, en el que única y exclusivamente se analizará y determinará si las autoridades judiciales recurridas incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas en detrimento de los derechos y garantías supuestamente vulnerados de la parte recurrente.

de abril, se advierte que debido a un lapsus calamis en el mismo se indicó que: “(…) la recurrente no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al no existir ninguna resolución pendiente a la que deba aplicarse la norma cuya inconstitucionalidad se demanda, por cuanto de lo señalado por la propia incidentista ha interpuesto contra los mencionados Vocales un recurso de amparo constitucional (…) aspecto que ratifica que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda no será aplicada en la decisión final del proceso penal que no dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del término “El Fiscal” del art. 304 del CPP”, cuando lo correcto era indicar que: “la recurrente no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al momento de resolver el recurso de amparo constitucional presentado contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte (…) aspecto que ratifica que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda no será aplicada en la decisión a adoptarse dentro de la acción tutelar que origina este recurso, que no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del término ´El Fiscal´ del art. 304 del CPP”; por lo que corresponde efectuar la enmienda al citado error, lo que no incide de modo alguno en lo resuelto por el AC 183/2007-CA.