II.2. Cumplimiento de requisitos
Con el objetivo de no desnaturalizar la esencia de este medio de control de constitucionalidad vía incidental, tomando en cuenta su finalidad, el Tribunal Constitucional ha interpretado lo que debe entenderse por “cualquier género de Resolución no judicial”, estableciendo límites al respecto. Así la SC 0033/2005 de 20 de mayo, citando como precedente al AC 0062/2001-CA de 9 de marzo, determinó que: “´el término de Resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, Auto o fallo de autoridad gubernativa (...)´, de manera que se entiende por Resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general, emitidas para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la Ley o los decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal.
Ahora, bien, tomando en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente …”.
