SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
a)
Por memoriales presentados el 2 y 6 de junio de 2006 (fs. 31 a 36 vta. y 80), la recurrente liderizando el Frente “RENACER”, asevera que el Comité Electoral recurrido convocó a los docentes y diferentes Frentes, a participar en las elecciones el 30 de mayo de 2006, para conformar la nueva mesa directiva de la Federación Universitaria de Profesores (FUP), en cuyo acto eleccionario se produjo fraude a vista del Comité Electoral recurrido, quienes pese a los reclamos oportunos, no ciñeron sus actos en el marco normativo de la Universidad y Código Electoral en vigencia, por cuanto: a) La Presidenta del Comité Electoral Mireya Figueroa Quiroz en forma personal manejó el conteo de mesas signadas con las letras “F” a la “P”, desconociendo su rol de fiscalizar el desarrollo de las elecciones; b) El caso en examen, cae en la nulidad establecida por el art. 169 inc. b) del Código Electoral (CE), por cuanto el acta de escrutinio de las referidas mesas, no fueron suscritas con el número de jurados señalados por el mencionado cuerpo de leyes, por tanto dichas actas son nulas y sin ningún valor; c) El excedente de papeletas, fue menor al 10% del menor de votantes, es decir, 16 papeletas, pero el Comité Electoral recurrido no procedió a eliminar las demás, extrañamente, tampoco se le entregó -a la recurrente- copia del acta, pese a que solicitó; además, el Comité Electoral recurrido le negó la exhibición de las actas y entrega de las mismas, con la intención de ocultar información; d) Terminado el escrutinio, no volvieron a cerrar o precintar el ánfora, con las papeletas utilizadas y sobrantes; e) Tampoco se publicaron las sumas totales de los votos emitidos, con el detalle correspondiente en cumplimiento al art. 172 inc. f) del CE.
Señala, respecto a los actos denunciados, que la norma establece que el secretario deberá pasar la papeleta al Presidente, no es a la Presidenta del Comité Electoral, sino al Presidente de la mesa respectiva, porque la Presidenta sólo está facultada para fiscalizar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; sin embargo, esa era la más interesada en manipular los documentos; irregular procedimiento que fue cuestionado por su persona -recurrente-; sin embargo, no se le hizo una explicación clara y fundada por la Presidenta. En esa mesa de sufragio además se evidenció que votaron 344 electores y se contaron 343 votos; cuando se hizo la observación para que conste en el acta de escrutinio, la Presidenta, no pudo ocultar su molestia y por tanto su parcialidad manifiesta; de igual forma, sucedió con los demás miembros del Comité Electoral recurrido, que en ese preciso momento estaban presentes, por lo que observaron las irregularidades, pero no actuaron, por lo que contravinieron la Ley Electoral, ya que, la mesa no funcionó con el número de jurados que señala el art. 155 del CE, peor aún no fue suscrita el acta correspondiente por el jurado previsto por ley, porque no existía el número señalado, lo que quiere decir que el proceso es nulo de pleno derecho y consecuentemente, tienen que producirse nuevas elecciones de acuerdo a lo señalado en el art. 171 del CE.
Agrega, que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, el Comité Electoral recurrido no le garantizó la aplicación objetiva de la ley, por el contrario, se quebrantó en el proceso, con una serie de vicios, como falta de publicidad y transparencia sancionado con nulidad por la Ley Electoral 1984; además se pretendió discriminarle por su condición de género, es decir, tratándole desigual entre los iguales; asimismo, se le negó el derecho de petición, cuando pese a las reiteradas solicitudes, no se le informó ni se le entregó documentos importantes para corroborar la transparencia del proceso electoral de la FUP, es más para lograr oscuros propósitos y no tenga su persona tiempo para impugnar las elecciones fraudulentas, se le otorgó un solo día de plazo para hacerlo, conforme consta del Comunicado 06, de 31 de mayo de 2006, que se anexa; finalmente, su dignidad también fue menoscabada, toda vez que, no se tomó en cuenta que todos los seres humanos nacen libres, con igualdad de derechos y oportunidades; extremos por los que interpone el presente recurso.
Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 249 a 250 vta., señalaron lo que sigue: a) Sus actos fueron en estricta aplicación de la ley y en los plazos y términos establecidos en los Estatutos de la Federación de Profesores de la UAGRM y la Convocatoria, base del proceso eleccionario, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por la recurrente, ya que por el contrario se le dispensó de todo lo necesario para su conocimiento, sólo que hasta este momento es incapaz de comprender la escasa votación obtenida en las elecciones llevadas a cabo en armonía a la ley, el respeto, la igualdad que tanto pregona la recurrente habérsele restringido; b) La recurrente estuvo presente en todos los actos desde la apertura de ánforas como del conteo de votos, por lo que debió hacer su observación en el mismo instante al Presidente de mesa y no al día siguiente tal como ocurrió, por lo que al guardar silencio la recurrente, estando presente en dicho acto, consintió todos los actos del escrutinio, sin mencionar que las actas que cuestiona están firmadas por las personas legitimadas y necesarias, por lo que no corresponde la nulidad de las actas y escrutinio, ya que en las mismas se evidencian las firmas correspondientes; c) Las listas que también extraña la recurrente estaban en todo momento a su alcance, lo que le negó el Comité Electoral -ahora recurrido- fue que éstas listas salgan de los predios de la Universidad o de las oficinas del Comité porque éste material mientras dure las elecciones son de propiedad del Comité y, el hecho de los tres jurados electorales que cuestiona la recurrente en la firma de las actas, responde a que no se tratan de elecciones nacionales o municipales, cuyos jurados electorales son extraídos o seleccionados por sorteo de listas que poseen las Cortes Departamentales, conforme señala el art. 49 de la Ley 1984, situación que no se presenta en las elecciones de la FUP, que por sus limitaciones, se acordó dotar de dos delegados del Comité Electoral y otros delegados de los Frentes que terciaban en las elecciones conforme señala el art. 14 de la Convocatoria, de tal suerte, que la mesa cuestionada que es la “N° 3”, se encuentra firmada por el Frente DESAFIO, el Jurado Electoral y el Frente RENACER a la cabeza de su candidata -ahora recurrente-, que no quiso firmar, lo que no quiere decir que no conoció del acto de escrutinio; d) Existiendo preclusión de los actos impugnados, habiendo alcanzado la publicidad necesaria de todos los actos de escrutinio, las listas siempre estuvieron a disposición de la recurrente, pero jamás para su casa como pretendía, habiéndose efectuado la segunda vuelta en virtud de la Resolución 04/06 del Comité Electoral y posesionados los mismos conforme Convocatoria y Estatutos y, habiendo ya concluido las funciones del Comité Electoral, no existe ninguna vulneración a derecho alguno de la recurrente, al haber sido desvirtuados los mismos con la documentación adjunta y, por el principio de preclusión conforme señala el art. 192 del CE, que las elecciones no podrán ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna instancia, solicitan se declare improcedente el presente recurso.
La recurrente liderizando el Frente “RENACER”, denuncia la vulneración a sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, y a la petición; por cuanto en las elecciones de 30 de mayo de 2006, para conformar la nueva mesa directiva de la FUP, se produjo fraude a vista del Comité Electoral recurrido, quienes pese a los reclamos oportunos, no ciñeron sus actos al marco normativo de la Universidad y al Código Electoral en vigencia, por cuanto: a) La Presidenta del Comité Electoral Mireya Figueroa Quiroz en forma personal manejó el conteo de mesas signadas con las letras “F” a la “P”, desconociendo su rol de fiscalizar el desarrollo de las elecciones; b) El caso en examen, cae en la nulidad establecida por el art. 169 inc. b) del CE, por cuanto el acta de escrutinio de las referidas mesas, no fueron suscritas con el número de jurados señalados por el mencionado cuerpo de leyes, por tanto dichas actas son nulas y sin ningún valor; c) El excedente de papeletas, fue menor al 10% del menor de votantes, es decir, 16 papeletas, pero el Comité Electoral recurrido no procedió a eliminar las demás, extrañamente, tampoco se le entregó -a la recurrente- copia del acta, pese a que solicitó; además, el Comité Electoral recurrido le negó la exhibición de las actas y entrega de la mismas, con la intención de ocular información; d) Terminado el escrutinio, no volvieron a cerrar o precintar el ánfora, con las papeletas utilizadas y sobrantes; e) Tampoco se publicaron las sumas totales de los votos emitidos, con el detalle correspondiente en cumplimiento al art. 172 inc. f) del CE. Corresponde analizar en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el mero relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- APRUEBA