SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.3.
III.3. En el caso que se examina, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente la ahora recurrente Sarah Gutiérrez Mendoza cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por la parte recurrente el 2 de junio de 2006 (fs. 31 a 36 vta.) y memorial de subsanación presentado el 6 de junio de 2006 (fs. 80), se establece que el recurso no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien es cierto, que señala algunos actos que considera irregulares en el proceso eleccionario de la FUP, realizado el 30 de mayo de 2006 y, que los mismos habrían ocasionado fraude a vista del Comité Electoral recurrido, quienes pese a los reclamos que habría realizado, no ciñeron sus actos en el marco normativo de la Universidad y Código Electoral en vigencia; empero, no precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; con el advertido, de que si bien en la demanda la recurrente expuso sucintamente los hechos que le sirven de fundamento traducidos en que: “(…) i) La Presidenta del Comité Electoral Mireya Figueroa Quiroz en forma personal manejó el conteo de mesas signadas con las letras “F” a la “P”, desconociendo su rol de fiscalizar el desarrollo de las elecciones; ii) El presente caso, cae en la nulidad establecida por el art. 169 inc. b) del Código Electoral, por cuanto el acta de escrutinio de las referidas mesas, no fueron suscritas con el número de jurados señalados por el mencionado cuerpo de leyes, por tanto dichas actas son nulas y sin ningún valor; iii) El excedente de papeletas, fue menor al 10% del menor de votantes, es decir, 16 papeletas, pero el Comité Electoral recurrido no procedió a eliminar las demás, extrañamente, tampoco se le entregó -a la recurrente- copia del acta, pese a que solicitó; además, el Comité Electoral recurrido le negó la exhibición de las actas y entrega de la mismas, con la intención de ocular información; iv) Terminado el escrutinio, no volvieron a cerrar o precintar el ánfora, con las papeletas utilizadas y sobrantes; v) Tampoco se publicaron las sumas totales de los votos emitidos, con el detalle correspondiente en cumplimiento al art. 172 inc. f) del Código Electoral (…)” (sic). Sin embargo, no precisó la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservadas, se limitó a señalar que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, el Comité Electoral recurrido no le garantizó la aplicación objetiva de la ley, por el contrario, se quebrantó en el proceso, con una serie de vicios, como falta de publicidad y transparencia sancionado con nulidad por la Ley Electoral 1984; además se pretendió discriminarle por su condición de género, es decir, tratándole desigual entre los iguales; asimismo, se le negó el derecho de petición, cuando pese a las reiteradas solicitudes, no se le informó ni se le entregó documentos importantes para corroborar la transparencia del proceso electoral de la FUP, es más para lograr oscuros propósitos y no tenga su persona tiempo para impugnar las elecciones fraudulentas, se le otorgó un solo día de plazo para hacerlo; finalmente, señala, que su dignidad también fue menoscabada, porque no se habría tomado en cuenta que todos los seres humanos nacen libres, con igualdad de derechos y oportunidades.
De cuya exposición se advierte que la recurrente sin ningún sustento jurídico normativo, interpone el presente recurso, en el que su demanda versa sobre supuestos fácticos de carácter general que atañen al ámbito electoral universitario, careciendo su acción de orientación y ubicación jurídica elemental en la interposición de esta acción tutelar que tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales frente a actos u omisiones de funcionarios o particulares, para finalmente solicitar que este Tribunal conceda el recurso y en consecuencia, “determine la nulidad de las Elecciones de la FUP, realizadas el 30 de mayo de 2006, disponiendo que se señale nuevo día y hora conforme al art. 171 de la Ley 1984, para la realización de nuevas elecciones”(sic).
- recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el mero relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- APRUEBA