SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, si bien está previsto por el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, sin embargo, conforme señala la jurisprudencia glosada, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces de provincia, este medio legal por la distancia y el tiempo que conlleva su tramitación, ya no resulta ser idóneo ni inmediato; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso planteado.
En ese contexto, en principio es necesario recordar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido en el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Ahora bien, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que, como emergencia de la denuncia presentada por Nelly Samacuri Adriazola el 22 de febrero de 2007, en su calidad de responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cliza, ante el Fiscal de Materia de la provincia Germán Jordán-Cliza del departamento de Cochabamba, contra el ahora recurrente Guido Villegas Uscamaita, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación e iniciadas las investigaciones, la Fiscal de Materia el 27 de abril del indicado año a horas 10:00, efectuó la imputación formal por el delito referido, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, providenciando la autoridad recurrida el mismo día, señalando audiencia a llevarse a efecto el sábado 28 de abril de los corrientes, a horas 10:00 a fin de resolver la situación jurídica del imputado.
En la especie, del contenido del acta cursante a fs. 15 de obrados se evidencia que la autoridad jurisdiccional recurrida instaló la audiencia en la fecha y hora indicada, sin embargo, verificada la presencia del imputado y la ausencia de su abogado defensor se dispuso un lapso de espera de treinta minutos y al no haberse hecho presente, la autoridad fiscal solicitó se proceda a designar un defensor de oficio, decretando la Jueza favorablemente a lo impetrado, designando como abogado a Germán Juaniquina y disponiendo señalamiento de nueva audiencia para el mismo día a horas 11:00; e instalada la misma en la hora antedicha y conformado el Tribunal con la presencia del Ministerio Público y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el abogado del recurrente se hizo presente al actuado procesal, señalando que al no haberse resuelto la situación jurídica de su representado dentro del plazo de las veinticuatro horas, correspondía disponer su libertad, aclarando a lo dicho la Jueza que evidentemente la audiencia se instaló a horas 11:00, sin embargo, ello se debió a su demora injustificada, conforme consta de la audiencia celebrada a horas 10:30, ordenando como correspondía la prosecución de la misma y estableciendo la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233 con relación al 234.1 y 235 incs. 1) y 2) del CPP, dispuso la detención preventiva del recurrente Guido Villegas Uscamaita, librándose el mandamiento de detención preventiva a cumplirse en la penitenciaría de San Sebastián, dejando presente además que las partes cuentan con setenta y dos horas para impugnar dicho fallo; de lo cual queda establecido que si bien existió un retraso en la celebración de la audiencia de medidas cautelares, ello se debió a causas imputables al abogado del recurrente, quién en forma maliciosa y temeraria no se presentó en el día y hora señalados por la Jueza cautelar, no evidenciándose en consecuencia ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir el derecho a la libertad del recurrente.
Los antecedentes expuestos permiten establecer que no existió actuación alguna que involucre una detención ilegal, conforme alega el recurrente; por el contrario, queda claramente establecido que la fundamentación invocada por el abogado del recurrente basada en que la autoridad judicial recurrida se sobrepasó de las veinticuatro horas que prevé el procedimiento para definir su situación jurídica, es carente de verdad, por cuanto conforme se refirió precedentemente la demora está basada en su propia culpa, pretendiendo además con la interposición de esta acción tutelar, como corolario de su proceder doloso que este Tribunal declare procedente el recurso ordenando la libertad de su representado.