SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0500/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0500/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

III.1.

III.1.   Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos en que procede la aplicación de la detención preventiva, así la SC 0227/2004-R de 16 de febrero, señala: “(…) en los casos en que se aplique la detención preventiva u otra medida cautelar, es imprescindible que exista solicitud fundamentada del fiscal o del querellante, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0348/2001-R, 0352/2001-R, 570/2001-R, 0605/2001-R, 0802/2001-R, 0901/2001-R, 1411/2002-R y 0003/2004-R, entre otras, al señalar: 'Que, en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 del CPP. Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 del CPP'”.

           Por su parte, la SC 1629/2004-R de 11 de octubre, expresa: “La norma prevista por el art. 233 del CPP señala los requisitos para que el Juez ordene la detención preventiva del imputado o encausado, indicando que debe existir una imputación formal, el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante y además, las dos condiciones expresamente señaladas que deben concurrir en forma simultánea. Ahora bien, la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por ley, es decir lo establecido por la norma contenida en el art. 233 del CPP”.

De otro lado, respecto a la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por parte del juez, este Tribunal en la SC 1629/2004-R  citada, interpretando los arts. 233 y 235 ter. del CPP, determina: “(…) las previsiones contenidas en la referida disposición legal están destinadas a los supuestos casos en los que el Ministerio Público solicite la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y el Juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos podrá disponer la aplicación de medidas más graves que las solicitadas, entendiéndose que la detención preventiva queda excluida de esta facultad, toda vez que por expresa disposición de la norma contenida en el art. 233 del CPP debe existir un pedido fundamentado del Fiscal para que la misma pueda disponerse (…)”.

           Ratificando esa interpretación, la SC 1672/2004-R de 13 de octubre, indica: “(…) de acuerdo con lo previsto por el art. 235 ter, incorporado por el art. 16 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), podrá disponer, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, la aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada, siempre y cuando no se trate de la detención preventiva, por cuanto, la facultad de aplicar una medida cautelar más grave a la solicitada no puede ser ejercida tratándose de la detención preventiva, pues para esa medida cautelar el art. 233 del CPP exige el pedido fundamentado del Fiscal o querellante (…)”.