SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0502/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0502/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

i)

Los abogados de la parte recurrida manifestaron en audiencia lo siguiente: i) La ampliación efectuada por la parte recurrente en cuanto a la supuesta vulneración a los derechos del niño y al principio de legalidad no puede ser admitida pues los mismos no fueron señalados en la demanda; ii) El año 1992 el Gobierno Municipal de La Paz suscribió un contrato de asociación de fines y servicios con la ONG “OTRO ACERCAMIENTO” entregando a dicha ONG una superficie de 900 m2, ampliándose luego a 4.200 m2 por OM 154/97, superficie ubicada sobre un predio de propiedad municipal, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada 01286649, cumplida la finalidad para la que fue entregado el terreno la ONG instaló una guardería, consultorios médicos y un comedor popular, denominándose el centro “Luis Espinal”; luego, vencido el primer contrato y a requerimiento del sacerdote Hugo Vargas representante de la ONG “EXSERVISIUM”, mediante OM 174/2001 se entregó en comodato una superficie mayor de 6.366 m2; sin embargo, posterior a ello se determinó mediante estudios que el terreno no era apto para ningún tipo de construcción por lo que mediante OM 237/2003 de 11 de noviembre, se abrogó la Ordenanza Municipal que otorgaba el comodato, fecha a partir de la cual, el Gobierno Municipal ha intentado por todos los medios la restitución del inmueble entregado en comodato, sosteniendo numerosas reuniones con el responsable de la ONG, quien tomó la decisión voluntaria de entregar de manera completa el terreno; iii) El 4 de abril de 2006 el Director Jurídico del Municipio remitió una nota a la correcurrente Lidia Betshabe Arias Quelali, solicitando explique la relación jurídica con el comodatario y las razones por la que ocupaba el predio, nota que fue respondida por la citada correcurrente el 12 de abril del mismo año, efectuando una serie de consideraciones sin responder a lo solicitado y refiriéndose más bien  a supuestos derechos propietarios cuestionados, posterior a ello al tener conocimiento de que la correcurrente era la cuidadora de la ONG, mediante nota de 4 de julio de 2006 se le conminó a desocupar el inmueble en un plazo de 24 horas, nota a la que la recurrente no contestó, así como tampoco realizó objeción alguna; iv) Existe un proceso penal iniciado por la correcurrente contra los funcionarios municipales el 7 de julio de 2006, por, entre otros delitos, allanamiento por funcionario público, en ese sentido la tutela que se está solicitando a través del presente recurso también está siendo conocida en la vía penal, por lo que corresponde aplicar al caso presente el principio de subsidiariedad del amparo constitucional; v)  Cuando se ingresó al inmueble las ahora recurrentes aceptaron el recojo de los objetos existentes; sin embargo, cuando llegó su abogado les señaló que dejaran sus bienes a la intemperie, siendo que ellas ya habían acordado trasladar esos bienes a otro lugar; vi) No se puede aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, pues no existe perjuicio irremediable o irreparable en el caso en análisis, ya que las recurrentes nunca tuvieron la posesión del inmueble ni con carácter de detentación, sólo existía una relación laboral con quien las contrató, además de ello, las recurrentes son propietarias de un inmueble  ubicado en la Av. Siete Enanos 1052, por lo que no es evidente que no tengan donde ir. Por lo expuesto  solicitaron se deniegue el recurso.