SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2007-R

Fecha: 28-Jun-2007

III.3.

III.3. En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Director de Trabajo recurrido, sin que medie ninguna razón suficiente, ni orden emitida por autoridad competente, procedió a la intervención de las oficinas de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, desalojándolos y cerrando dichas oficinas con candado.

          Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados, en especial del acta notariada de intervención, se tiene que la autoridad recurrida, conjuntamente ferroviarios jubilados, participó de la intervención y cierre de las oficinas de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, amparado -como el mismo lo sostiene en su informe- en la nota CITE: FNJF V-B 114/06 de 19 de septiembre de 2006, por la que la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia habría  designado a Miguel Angel Velasco Aviles, Secretario de Conflictos de dicho ente, para intervenir dicha Asociación, señalando además el recurrido que su actuación como Director Departamental de Trabajo se limitó a fiscalizar dicha intervención, situación que no es evidente, toda vez que  la nota a la que hace referencia el recurrido no refiere en ninguna parte de su contenido que se hubiese dispuesto la intervención y cierre de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro y mucho menos que el delegado para realizar dicha intervención fuese el citado Secretario de Conflictos, por el contrario, la nota dirigida a la autoridad recurrida refiere: “(…) Miguel Ángel Velasco Avilez, Secretario de Conflictos de nuestra organización ha sido designado como representante de esta Federación para intervenir en las instancias que la Dirección de Trabajo disponga para dar solución al problema de la Asociación de Oruro” (sic) de lo que se colige que la citada Federación de Jubilados Ferroviarios se limitó a enviar un representante  para coadyuvar en lo que la Dirección de Trabajo pudiese disponer para la solución del conflicto, y fue la autoridad recurrida quien dispuso la intervención nombrando como interventor al referido representante de la Federación como se constata del acta de intervención que refiere: “(…) el Dr. Juan Carlos Rodríguez Zapata, explicó los motivos de su presencia acompañado por miembros de jubilados de la Asociación y con la presencia del Sr. Notario Público que dará fe de los presentes actos declaró que el Interventor de las oficinas citadas, precautelando bienes sociales, es el socio jubilado Miguel Angel Velasco Aviles, Secretario de Conflictos de la Federación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas, quien por su amplia experiencia de dirigente, conoce y comprende perfectamente los alcances de sus funciones de Interventor” (sic), de lo que se infiere la activa participación del recurrido en la intervención y cierre de la Asociación de Jubilados Ferroviarios, actuación con la que la autoridad recurrida incurrió en medidas de hecho, asumiendo una justicia directa que no está permitida por ley.

          En efecto, del contenido de la nota dirigida al recurrido, no se observa que la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios hubiese dispuesto expresamente, -y basados en lo dispuesto en sus Estatutos-, que se proceda con la intervención de su Asociación en Oruro, no pudiendo alegar la autoridad recurrida que su actuación se limitó a fiscalizar el acto de intervención, puesto que como se señaló en el párrafo anterior el recurrido dio la calidad de interventor al representante de la Federación citada, participando de la referida intervención ilegal, y aún en el supuesto de que se hubiese limitado a fiscalizar el acto, el Director de Trabajo recurrido no podía acudir a fiscalizar un acto indebido e ilegal, pues se reitera que no existía una determinación legal de intervención dispuesta por el ente matriz de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, por lo que la autoridad recurrida no debió consentir y menos disponer y participar de las medidas de hecho asumidas en contra de dicha Asociación, toda vez que de existir conflictos al interior de la misma, debió conciliar para dar solución al problema en forma legal o en su caso coadyuvar para que se acuda a las instancias pertinentes y no participar en la intervención y cierre de las citadas oficinas, pues ello constituye un acto ilegítimo por no tener respaldo legal, acudiendo en forma directa a vías de hecho que lesionaron el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada exclusivamente en cuanto al acto de intervención y cierre de las oficinas de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, que no contó con el respaldo legal requerido.