AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2007-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2007-CDP

Fecha: 25-Jul-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, se tiene que si bien la Resolución 002/06 de 21 de enero de 2006, pronunciada por el Tribunal de amparo, resolvió conceder el recurso sin lugar a la reincorporación y dispuso el pago de salarios devengados y por devengarse por el tiempo de gestación, hasta un año después del alumbramiento, la inmediata regularización del pago de salarios y aportes al Seguro Social para que la recurrente pueda ser atendida y recibir las prestaciones del mismo; no es menos evidente que la SC 1040/2006-R de 20 de octubre, aprobó dicha Resolución, pero con la modificación de que la recurrente debía ser reincorporada a sus funciones, en cuyo mérito, no puede pretenderse el cumplimiento de una Resolución que en sus efectos fue modificada por este Tribunal Constitucional.

En esa lógica, la Resolución sometida a revisión, determina los montos adeudados a la recurrente con motivo de su retiro, cuando éstos en todo caso son parte de los daños y perjuicios que se hubieran causado a la recurrente y sin tomar en cuenta que en el presente caso no se ha determinado la existencia de responsabilidad, conforme lo determinó el Auto Constitucional 0004/2007-CDP de 25 de abril, pronunciado en revisión de una anterior Resolución emitida por el Tribunal de amparo, al señalar: “la SC 1040/2006-R de 20 de octubre, a tiempo de conceder el amparo constitucional solicitado por Jenny Jimena Flores Mendizábal, no ha determinado la existencia de responsabilidad civil, siendo por ello que no estimó un monto por indemnización de daños y perjuicios, pues ello es una potestad facultativa de la jurisdicción constitucional, siendo por ello innecesario el procedimiento destinado a la calificación de los daños y perjuicios previsto por las normas del art. 102.VI de la LTC; por ello, la Resolución de 2 de febrero de 2007, ha realizado una correcta apreciación y decisión sobre lo solicitado”; sin soslayar, que ninguna de las partes en la vía de enmienda o complementación prevista por las normas del art. 50 del Ley del Tribunal Constitucional (LTC), hayan solicitado la imposición de responsabilidad civil; lo que implica, que en el presente caso, no debió llevarse a cabo el procedimiento de calificación de los daños y perjuicios, establecido por las normas del art. 102.VI de la LTC.