AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2007-RCA
Fecha: 24-Jul-2007
II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
En el análisis anunciado se tiene que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a través de la Resolución 23 de abril de 2007, dispuso el rechazo in límine del presente recurso de amparo constitucional, con los argumentos que ya fueron desarrollados en el apartado I.2 de esta Resolución; sin embargo, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, en su labor de revisión, ha advertido que ninguno de estos fundamentos se refiere ni a las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC, ni versan sobre el cumplimiento o no de los requisitos de forma y contenido señalados por el art. 97 de la misma norma legal, de tal forma que el Tribunal de amparo no ha seguido el procedimiento que para la admisión de los recursos de amparo constitucional ha establecido la SC 0505/2005-R, por lo que se recomienda al referido Tribunal adecuar y limitar su actuación en esta etapa, al trámite de admisión de los recursos de amparo constitucional previsto por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, siguiendo el trámite al que también está sujeto esta Comisión de Admisión, una vez verificada la ausencia de las causales de improcedencia reglada en el presente recurso de amparo constitucional, corresponde ingresar a verificar si el recurrente, en la presentación de su recurso, ha cumplido a cabalidad con los requisitos de admisión de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC.
En ese sentido, se tiene que el recurrente ha cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, así como ha señalado el nombre y domicilio de los terceros interesados, en cumplimiento de lo requerido por la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el referido artículo en sus parágrafos III, IV y VI, se tiene que si bien el recurrente ha expuesto los hechos que le sirven de fundamento y ha señalado los derechos y/o garantías que considera han sido lesionados, no ocurre lo mismo respecto al requisito de fijar con precisión el amparo que solicita, puesto que se limita a pedir que “declaren procedente el presente recurso concediéndome el amparo solicitado en consecuencia se ordene el inmediato restablecimiento de mis derechos y garantías constitucionales anulándose las resoluciones recurridas y ordenándose se dicten nuevas resolución cuidando y resguardando sus derechos constitucionales” (sic), petitorio por demás impreciso no sólo por el hecho de que no especifica cuáles son esas “resoluciones recurridas” a las que se refiere, sino porque este petitorio no guarda la relación con la exposición de los hechos que le sirven de fundamento que van dirigidos a las supuestas irregularidades e ilegalidades que se cometieron en la etapa preparatoria del proceso penal, tanto en la formulación de la imputación como en la recepción de una prueba que considera ilícita, supuestas ilegalidades por las que planteó, como él mismo señala, incidentes de nulidad que fueron rechazados tanto por el Juez cautelar del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 23 de octubre de 2006, como por los Vocales recurridos en apelación a través de la Resolución de 4 de diciembre de 2006; sin embargo, en lo que respecta a las “Resoluciones recurridas” hace simplemente una alusión de pasada cuando manifiesta que de “forma injusta confirma la resolución apelada” (sic); pero, no indica cómo es que con estas Resoluciones se le habría causado agravio, aspecto que hace que efectivamente en el presente caso se deba declarar el rechazo in límine del recurso, por el incumplimiento de un requisito de contenido que por su naturaleza es insubsanable.