AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2007-RCA

Fecha: 27-Jul-2007

II.4.

II.4.  Si bien otro de los fundamentos del Tribunal de amparo, referido a que el recurrente no reúne ninguna de las condiciones descritas en el art. 76 y 287 del CPP, de manera que al no tener aquella condición sine qua non que posibilita su derecho de impugnación, no puede afirmar que exista una vulneración al derecho de recurrir conforme al art. 394 de la misma norma legal, al respecto el Tribunal de garantías no cumplió a cabalidad lo señalado en la SC 0505/2005-R, respecto a que: “ En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”, toda vez que efectuó un análisis de fondo para arribar a esa conclusión, que sólo es posible una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo constitucional y no a tiempo de su admisión, puesto que la facultad otorgada por la referida Sentencia Constitucional, limita a los jueces y tribunales de garantías a efectuar el análisis del cumplimiento de los supuestos de inactivación reglada para el recurso de amparo constitucional, así como los requisitos de admisión antes de admitir el recurso; lo señalado debe ser tomado en cuenta a momento de emitir posteriores Resoluciones Constitucionales, dado el carácter vinculante de la doctrina y jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, de acuerdo con lo previsto por el art. 44 concordante con la parte in fine del art. 4 de la LTC.