AUTO CONSTITUCIONAL 342/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 342/2007-CA

Fecha: 05-Jul-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso de ejecución tributaria instaurado contra Industria Textil “Grigotá” S.,A.,  los apoderados de ésta presentaron memorial el 15 de junio de 2007 (fs. 16 a 19), solicitando al Gerente Distrital de GRACO Santa Cruz del SIN promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 311 de la Ley 1340 -anterior Código Tributario- por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a) y 22 de la CPE.

Indican que el precepto legal impugnado establece que “Para la evaluación de los bienes muebles o semovientes objeto de remate, se tomará como base el avalúo pericial que fijen las reparticiones técnicas correspondientes o normas legales en caso de existir. En los inmuebles y automotores la base será el valor establecido para la determinación del impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes o el que lo reemplace en el futuro…”.

Aclaran que la Ley 1340, reguló todas las materias referidas a tributos y en especial a procedimientos ante la administración tributaria, manteniéndose en vigencia hasta la promulgación de la Ley 2492, que aprobó el nuevo Código Tributario y dispuso la abrogatoria de la Ley 1340, pero en la Primera Disposición Transitoria se determinó que todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación de la nueva Ley, serán resueltos hasta su conclusión conforme a las reglas y procedimientos establecidos en la Ley 1340 y otras. Así, el proceso de referencia se inició durante la vigencia del anterior Código Tributario, por lo que sus estipulaciones deben regir hasta la culminación de dicho proceso de ejecución. 

Agregan que en los casos en que se da la ejecución forzosa de una obligación, sea cual fuere, y se afecta el derecho de propiedad como un medio de garantía y posterior pago de la obligación perseguida, la efectivización del pago mediante el remate del bien se debe hacer en consideración a una base y montos justos, acordes al valor real y comercial del bien, sin que se intente obtener ventajas económicas de la situación de no pago, y sin que se menosprecie el valor del bien a rematarse.

Indican que la norma demandada es contraria a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE, la misma que constituye una “…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”, y en este caso, al desconocer los mandatos constitucionales, el Poder Legislativo no aplicó objetivamente la Ley Fundamental.

Aseveran por otra parte que la referida disposición legal violenta los arts. 7 inc. a) y 22 de la CPE, al afectar un derecho de propiedad sobre un valor irreal y bajo, disminuyendo el esfuerzo y las mejoras que existen sobre el mismo, con un valor que se da através de una institución que formalmente no cumple con una función de actualizar en forma anual el valor de los bienes con la finalidad de contar con datos actualizados, reales y concretos.

Concluyen señalando que dentro del proceso de ejecución ya citado, se pretende realizar el remate sobre el referido bien considerando al efecto como base de la subasta el valor establecido para la determinación de la renta presunta de propietarios de bienes que se refleja en el certificado que tiene ese inmueble en los archivos obsoletos, irreales y desactualizados de la Dirección de Catastro Municipal en Cotoca, sin que haya existido una actualización de sus datos, valores, mediciones y determinación de mejoras en el referido inmueble para determinar la renta presunta actual que será la base del remate.