AUTO CONSTITUCIONAL 375/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 375/2007-CA

Fecha: 23-Jul-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro de la recusación formulada en el proceso penal instaurado por Jia Xia Chen Lor y el Ministerio Público contra Jacqueline Caballero Zárate y otros, el co procesado Florencio Jaime Colque Mendiola presentó memorial el 19 de junio de 2007 (fs. 2 a 5 vta.), solicitó al Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 320 inc.1)  del CPP, por considerar que atenta contra los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que establece que el tribunal superior previa audiencia en la que se recibirá prueba e informe de las partes, se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin ulterior recurso. 

Asevera que el referido proceso penal radicó en el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal plagado de defectos absolutos, por lo que presentó un incidente de saneamiento procesal, aclarando que el caso había sido sorteado por el suplente del Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, sabiendo que en la etapa preparatoria existen aún incidentes y excepciones pendientes de resolución, pero pese a ello, se pronunció la Resolución de 1 de marzo de 2007, por la que se dispuso que estando dictado el Auto de apertura de juicio, se esté al procedimiento de la materia. 

Agrega que contra esa Resolución planteó recurso de reposición, lamentando el accionar contradictorio y parcializado de los jueces técnicos que componen ese Tribunal de Sentencia, que tienen la obligación de sanear el proceso, de conformidad a lo establecido por los arts. 167 y 169 del CPP y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), así como lo señalado en las SSCC 1714/2003-R, 0227/2003-R y 1266/2003-R, que establecen la facultad y competencia de los Tribunales de Sentencia, para corregir actos que violen derechos y garantías constitucionales, y no pasar por alto los defectos que afecten a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, pese a los argumentos expuestos, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal pronunció el Auto de 14 de marzo de 2007, ratificando la determinación asumida.

Señala que podrían existir causales que permitan solicitar la excusa de los miembros del Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, que pretenden conocer la demanda de recusación presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal; empero, ante el riesgo de que su petición de excusa sea rechazada, interpone el presente incidente de inconstitucionalidad contra el art. 320 inc. 1) del CPP, por ser contrario a los arts. 14, 16.II y IV y 116.X de la CPE, ya que dispone ilegalmente que el tribunal de segunda instancia instale audiencia para recibir prueba que ya se encuentra preconstituida, pero además no permite que se impugne la resolución que resuelve la demanda de recusación, afectando así a la garantía de probidad de los jueces, es decir su imparcialidad, así como la garantía del juez natural y el debido proceso, puesto que permite que autoridades que se encuentran afectadas por una causal de excusa no se allanen a la petición de excusa y sigan conociendo un proceso.

Concluye manifestando que dentro del cúmulo de asuntos que constituyen la competencia de un juez, pueden surgir algunos aspectos en los cuales su actitud personal pueda estar comprometida, como el interés en la causa, el parentesco con las partes, el excesivo afecto o enemistad con ellas, por lo que es menester que se cuente con una instancia contralora que vele por la legalidad o ilegalidad de la excusa. Finalmente, en cuanto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, indica que los Vocales de la Sala Penal Segunda procederán a instalar audiencia en forma ilegal para recibir prueba, pese a que se cuenta con una preconstituida en el expediente, pero además se negará la concesión de un eventual recurso contra una resolución desfavorable.