SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

a)

En el informe escrito presentado por las autoridades recurridas, cursante de fs. 77 a 81, leído en audiencia, se señaló que: a)  El 19 de enero de 2006, Heriberto Gutiérrez Mamani solicitó la baja definitiva de la institución policial de los coprocesados Jorge César Saavedra Vargas, hoy recurrente y Wilson Echave Canelas, a cuyo efecto adjuntó la Sentencia 114/2005 emitida por el Juez Tercero de Partido  en lo Penal, que declaró a los denunciados autores de los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público y lesiones leves, condenándolos a las penas privativas de libertad de dos y tres años, respectivamente, a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de esa ciudad;  b) Ante la documentación presentada, el Tribunal Disciplinario Superior emitió la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre y la Resolución complementaria de 16 de enero de 2007, por las que se dispuso la baja definitiva sin derecho a reincorporación de los condenados, toda vez que al haber sido declarados autores de los delitos imputados por Sentencia judicial ejecutoriada, se encuentran dentro de las previsiones de los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN), correspondiendo su baja de la institución sin derecho a reincorporación en aplicación de la previsión contenida en el art. 131 del citado Reglamento; c) La atribución que tiene el Tribunal Disciplinario Superior para dictar la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre no fue originada por la instauración de un proceso disciplinario, si no que emerge del memorial de 19 de enero de 2006 presentado por Heriberto Gutiérrez Mamani que hizo conocer la existencia de una Sentencia judicial condenatoria ejecutoriada, circunstancia que tiene como consecuencia el retiro de la institución, conforme establece el art. 131 del RDSPN, concordante con los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); d) En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso, del memorando de arresto 1836 que adjuntó el recurrente como prueba, se constata que la sanción de arresto de treinta días fue impuesta por el Inspector General de la Policía Nacional y ejecutado por el Comandante de la Unidad de Radio Patrullas 110, es decir que esa sanción no fue determinada por ningún tribunal disciplinario, es así que el Tribunal Disciplinario Superior no puede dar validez a sanciones de arresto disciplinario aplicadas sin previo proceso sustanciado en todos sus grados e instancias, por lo que dicho Tribunal tiene la obligación de velar por la correcta aplicación del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, el que fue cumplido a cabalidad; e) No se vulneraron los derechos a la presunción de inocencia ni al debido proceso por cuanto ese Tribunal no conoció proceso disciplinario contra el ahora recurrente y la determinación adoptada para su retiro de la institución policial fue emergente de una Sentencia ejecutoriada, pues dicho Tribunal no tiene atribuciones para procesar ni conocer acciones que constituyen delitos, por lo que tampoco se incurrió en la supuesta doble persecución penal. Tampoco se vulneró el derecho al trabajo porque el Tribunal Disciplinario Superior en sujeción estricta a la norma disciplinaria policial dispuso la baja del recurrente y aún habiendo perdón judicial, este beneficio constituye una excepción atribuida al juez de la causa penal que tiene por objeto suspender el cumplimiento de la condena y no así revocar, dejar sin efecto o modificar el fallo judicial ejecutoriado formalmente.