SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.3.
III.3. La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, toda vez que el arresto de treinta días impuesto al recurrente por el Inspector General de la Policía Nacional, constituye una sanción disciplinaria, mientras que la Sentencia condenatoria que lo declaró autor de los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público, fue impuesta dentro de un proceso penal ordinario y si bien el mismo hecho generó ambas sanciones, conforme a la jurisprudencia glosada en el anterior Fundamento Jurídico, la primera sanción tiene un fundamento diferente a la pena de reclusión determinada mediante la Sentencia emitida dentro del proceso penal seguido en su contra, pues con la misma conducta, al ser funcionario público, vulneró dos ordenamientos jurídicos diferentes, el penal y el administrativo, consecuentemente se aplicaron ambas sanciones en ámbitos diferentes, de donde resulta que no se vulneró el principio non bis in idem.
Respecto a la baja definitiva sin derecho a reincorporación dispuesta por el Tribunal Disciplinario Superior ahora recurrido, mediante Resolución 262/2006 de 13 de diciembre, no constituye una vulneración al principio non bis in idem, por cuanto la misma no fue aplicada como sanción, si no que la referida baja fue dispuesta ante la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada dentro de un proceso penal y por la que el recurrente fue sancionado a la pena privativa de libertad de dos años, lo que ameritó que las autoridades policiales recurridas, determinen el retiro definitivo del ahora recurrente, en observancia del art. 66 inc. b) de la LOPN, que en concordancia con los arts. 54 inc. a) de ese cuerpo normativo y 131 del RDSPN, expresamente dispone que el personal de la Policía Nacional podrá ser retirado de la institución por haber sido condenado a pena corporal mediante Sentencia judicial ejecutoriada; consiguientemente la citada Resolución 262/2006 de 13 de diciembre fue adoptada en cumplimiento de las disposiciones legales citadas precedentemente y no como pretende el actor que se trata de una doble sanción, por cuanto ambas resoluciones son independientes entre sí, pues el arresto fue una sanción disciplinaria, mientras que la determinación de retiro definitivo tiene origen en las previsiones contenidas en el art. 66 inc. b) de la LOPN y 131 del RDSPN, de donde resulta que las autoridades policiales recurridas, al haber dictado la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre no hicieron otra cosa que cumplir las referidas disposiciones legales, por lo que dicha determinación tampoco contradice el principio del non bis in idem, al no haber sido asumida como sanción.
Por otra parte, la Resolución impugnada tampoco vulneró los derechos invocados por el recurrente, toda vez que al haber una Sentencia condenatoria ejecutoriada, que si bien fue suspendida por la concesión del beneficio del perdón judicial, no significa que la Sentencia condenatoria referida hubiera sido modificada o dejada sin efecto, por cuanto el perdón judicial constituye una medida de política criminal cuya finalidad es atenuar los efectos negativos del cumplimiento de una condena de corta duración y de ninguna manera desvirtúa la responsabilidad penal establecida en la Sentencia condenatoria.