SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.2..
III.2..Revisados los antecedentes que cursan en el expediente que informan el presente recurso, se evidencia que el ahora recurrente, como emergencia de la denuncia efectuada en su contra, por el Sargento de la Armada, Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani, ante el Comandante General de la Policía Nacional, fue sancionado con el arresto disciplinario de treinta días por haber infringido el capítulo III, art. 4 inc. a), numeral 3 del RDSPN. Por otra parte, el nombrado denunciante siguió un proceso penal contra el ahora recurrente, que concluyó con la Sentencia 114/2005 de 14 de noviembre pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, mediante la cual fue declarado autor de los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público y lesiones leves, recibiendo la pena de privación de libertad de dos años, cuya ejecución fue suspendida como emergencia del beneficio de perdón judicial otorgado por el Juez de la causa a través de la Resolución 109/2006 de 24 de agosto. En mérito a la referida Sentencia condenatoria, Néstor Heriberto Gutiérrez Mamani el 20 de enero de 2006, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional la baja definitiva del recurrente al haber sido condenado por los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones leves, por lo que en aplicación del art. 131 del RDSPN, mediante RA 0106/07 de 1 de febrero de 2007, los recurridos dispusieron la baja definitiva de la institución del actor sin derecho a reincorporación, en cumplimiento de la Resolución 262/2006 de 13 de diciembre dictada por el Tribunal Disciplinario Superior. Por las referidas sanciones el recurrente considera que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ahora recurrido, vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la función pública, a una justa remuneración y a la seguridad jurídica, afectando el principio non bis in idem.
Antes de analizar la problemática planteada, es preciso señalar que este Tribunal a través de la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, expuso un razonamiento referido al alcance del principio non bis in idem o la prohibición de doble juzgamiento y doble sanción como elemento consustancial del debido proceso, expresando: “De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración. (…).
Precisando el referido razonamiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1094/2006-R de 30 de octubre, señaló: “(…) en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal.
Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el art. 30 establece que: 'Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas'.
De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos”.