SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 21 de julio de 2006, cursante de fs. 13 a 15, manifiesta que por la prueba literal que acompaña, acredita que dentro de un proceso disciplinario que se le sigue irregularmente por determinación del Fiscal General de la República, quien pretende privarle del cargo de Fiscal de Distrito de La Paz, sin tener el menor reparo primero para suspenderlo y luego destituirlo del cargo al que fue designado constitucionalmente; el 2 de mayo de 2006, presentó ante el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 122 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y del art. 72 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público, que fue resuelto después de un mes, rechazando el recurso planteado y no obstante de haber dispuesto que la Resolución sea remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), plazo perentorio fijado por el art. 39 de la citada Ley, el referido Tribunal omitió tal remisión, lo que constituye una agresión a las garantías constitucionales como es el debido proceso, pues habiendo promovido un recurso que franquea la ley, negado o rechazado “por ser manifiestamente improcedente” - según el Tribunal Disciplinario - no se puede negar el derecho de que sea revisado y remitido en consulta dentro del término legal de veinticuatro horas, ya que el hecho de haberle privado de tal posibilidad procesal como es la consulta, afecta a la seguridad jurídica, como garantiza el art. 7 inc. “1)” de la CPE.
Refiere, que también se vulneró el derecho a la petición, por cuanto al existir una cuestión de inconstitucionalidad pendiente, ese derecho no puede ser negado por tribunal alguno, cuando existe una obligación expresa de remisión en grado de consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que a la fecha su petición incidental, sigue sin ser resuelta, por la inexplicable omisión de las autoridades recurridas, petición que se halla tutelada por el art. 7 inc. h) de la CPE, por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional.