SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.1. .
III.1. .Antes de ingresar a la consideración de la problemática planteada, cabe recordar que el art. 96.2 de la LTC establece que el recurso de amparo constitucional no procede: “cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado”. Al respecto, sobre la cesación de los efectos del acto reclamado el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableciendo que:
“(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo".
Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló que: “(...) para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso (…)”.