SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

i)

Los representantes de los correcurridos, presentaron informe en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: i) El recurrente no impugna el resultado del proceso llevado en su contra, sino solamente reclama el resultado, vale decir, su destitución como docente, porque sustenta que no correspondía que sea sancionado como docente, sino como administrativo; en consecuencia, existe conformidad con el proceso; empero, no toma en cuenta que existe una relación de dependencia de las funciones de direcciones universitarias respecto a la docencia, pues sólo un docente las puede asumir, no siendo un cargo administrativo de carrera sino de nombramiento; por ello, aunque existen estamentos al interior de la Universidad con Reglamentos que regulan cada uno de ellos, el Reglamento del estamento docente sirve para regular los aspectos académicos, así está previsto por las normas del art. 49 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que dispone que los Consejos Directivos tienen atribuciones para incoar procesos contra los profesores, por temas académicos, no siendo una de ellas la de procesar otro tipo de faltas como la cometida por el recurrente; precisión que se encuentra reiterada en el art. 54 inc. m) del mismo Estatuto, que diferencia la potestad sancionadora académica a favor de los Decanos y Directores, pues les permite suspender a los docentes por faltas académicas; previendo a su vez que la comisión de otro tipo de faltas, sea remitida ante el Consejo Universitario; ii) En ese mismo sentido, las normas del art. 58.18 del Reglamento General del Proceso Universitario, determina que es un derecho de los profesores no ser removidos de sus cargos, si no es, en base a un proceso conforme a la Ley General del Trabajo, siendo el referido Estatuto, el que regula esos procesos; es así que el art. 93 dispone que el Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria sólo podrá ser removido por disposición del Consejo Universitario; y el art. 169 del mismo Estatuto, determina que es causa de responsabilidad de los miembros de la Universidad los actos cometidos en el desempeño de sus funciones, siendo dos de ellas la defraudación y malversación de fondos universitarios, y también la comisión de actos contrarios a la moral y buenas costumbres y el respeto que se deben los miembros de la comunidad universitaria; iii) En el caso de la Resolución ICU 049/2006 que impugna el recurrente, mediante el informe de Auditoria  Especial 17/2003 se determinó la existencia de indicios de responsabilidad penal por malversación de fondos y otros delitos, más un daño económico contra la Universidad, y si bien se devolvió el monto determinado como tal, ello no implica la desaparición de los actos reprochables; y iv) El art. 1 de La Resolución ICU 049/2006, rechaza un recurso indirecto de inconstitucionalidad presentado por el recurrente contra las Resoluciones 07/2003 de 11 de marzo, 042/2005 de 18 de agosto, 059/2005 de 22 de septiembre y el art. 29 del Reglamento de Debates del ICU; y el art. 2 destituye al recurrente; en ese orden de ideas, se tiene que el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la Sentencia de constitucionalidad hace improcedente otro recurso contra la norma demandada; por ello, habiendo el AC 245/2006 CA de 16 de mayo, aprobado el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la Resolución ICU 049/2006 ya no puede ser demandada. Finaliza solicitando la denegatoria del amparo solicitado.