SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Es docente de las Facultades de Contaduría Pública y Ciencias del Hábitat de la UAGRM desde 1981, habiendo desempeñado sus funciones sin “tacha”; por lo que incluso fue designado Director Universitario de Extensión de la UAGRM hasta julio del 2002, por cuyo desempeño le fue iniciado un proceso irregular ante una Comisión ad hoc de la referida Universidad, misma que emitió el informe caso 010/03 de 30 de mayo de 2003, documento que fue retirado el 4 de junio de 2003 por la misma Comisión, no existiendo por tanto base para un proceso en su contra; no obstante ello, el 21 de noviembre de 2003, le comunicaron su destitución, decisión que por vulnerar sus derechos fue anulada mediante la SC 0718/2004-R de 11 de mayo, siendo restituido a sus funciones docentes.

Señala que pese a lo expuesto, en base a los mismos antecedentes, el 18 de agosto de 2005 el Ilustre Consejo Universitario dio lectura al informe caso 010/03, disponiendo mediante la Resolución ICU 042/2005 de 18 de agosto, la conformación de una nueva Comisión Sumariante, para que en el plazo de treinta días emita un informe sobre las presuntas irregularidades que hubiera cometido cuando ejercía el cargo de Director Universitario de Extensión de la UAGRM, por lo que, amparado en las normas de los arts. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que determinan la prescripción de la responsabilidad administrativa en dos años, y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que determinan la prescripción de las infracciones en similar lapso, pidió la prescripción del hecho investigado.

Relata que el 29 de agosto de 2005 se dictó el Auto de apertura de sumario, alegando la aplicación del art. 167 inc. c) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que no correspondía, porque los docentes deben ser objeto de proceso sumario docente, conforme dispone el inc. d) del mismo artículo, y no responder ante el Consejo Universitario; luego, el 22 de septiembre de 2005, mediante la Resolución ICU 059/2005 de 22 de septiembre, complementando la Resolución ICU 042/2005 se nombraron nuevos miembros de la Comisión Sumariante, entre los que se encontraban el universitario Job Méndez Rojas que ya es abogado, por lo que sus actos son nulos.

La citada Comisión emitió un informe el 21 de octubre de 2005, con la recomendación de aplicar la sanción establecida en el art. 170 inc. f) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, tomando en cuenta el informe de Auditoria Especial INF.AI. 17/2003 de 4 de diciembre, que fue conocido un año después de haberse devuelto los recursos reclamados, y con el cual nunca fue notificado, violando las normas de los arts. 39 y 40 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República (CGR), y no se tomó en cuenta que el Ministerio Público mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003,  rechazó la denuncia de comisión de delitos presentada en su contra.

Por lo expuesto, el 20 de abril de 2006, mediante Resolución 049/2006, el Consejo Universitario dispuso su destitución, en aplicación de las normas del art. 170 inc. f) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, misma que se hizo efectiva mediante Comunicación Interna, Rectorado 121/2006 de 24 de abril y memorando 180/2006 de 3 de mayo, emitido por el Jefe de Personal; siendo por ello que presentó recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario, y ante las demás autoridades nombradas, los que no fueron resueltos.      

Señala que el Consejo Universitario no tiene facultades para destituir a un docente, y que las formalidades para ello se encuentran previstas por el art. 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que señala ser atribución de los Consejos Directivos iniciar procesos contra profesores por las causales expuestas en dicha norma; y el art. 58 inc. 18) del Reglamento General del Profesor Universitario, también enumera esas causales; por consiguiente, no se le ha seguido un debido proceso. Finaliza señalando las SSCC 1186/01-R, 1753/2003-R, 0291/2004-R y 0718/2004-R, como jurisprudencia aplicable a su caso.