SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

III.1.

III.1. A ese efecto, para resolver el presente recurso, es imprescindible resaltar que este Tribunal Constitucional ya ha compulsado y resuelto problemáticas jurídicas similares a la presentada por el recurrente, en las cuales, fue necesario analizar la normativa interna de la UAGRM, para dilucidar la situación jurídica de docentes de dicha institución educativa; así, la SC 1186/2001-R de 14 de noviembre, ha manifestado lo siguiente: “El art. 45 del Estatuto Orgánico de la UAGRM expresa que en cada Facultad, Escuela o Instituto dependiente de la Universidad, funcionará un Consejo Directivo 'que juntamente con el Decano o Director, ejercerá el gobierno del establecimiento'. Dicho Consejo, de acuerdo al art. 46, estará conformado por el Decano o Director, que lo preside, el Sub Decano o Sub Director, el Secretario de Gobierno del Centro de Estudiantes, tres delegados docentes y tres delegados estudiantes.

El art. 49 inc. e) del indicado Estatuto atribuye a los Consejos Directivos la competencia de 'incoar procesos contra profesores por notoria incapacidad, negligencia, reiteradas inasistencias o inmoralidad y, si encontrara materia justiciable, someterlos a la jurisdicción del Consejo Universitario...'

Por su parte, el Reglamento General del Profesor Universitario y Reglamento del escalafón Docente, en su art. 58 inc. 18), reconoce como derecho del profesor universitario, el no ser removido de su cargo sin previo proceso; disposición que concuerda con el art. 91 inc. a) del mismo cuerpo de normas, que determina que el docente será removido de su cargo por destitución, previo proceso.

En el caso objeto de revisión (…) en su condición de Profesor Ordinario de la UAGRM, goza de los derechos consagrados en las normas precedentemente anotadas; sin embargo, la determinación del recurrido ha suprimido tales derechos al determinar su 'desprogramación' -que en los hechos implica una destitución- sin haberlo sometido previamente a un proceso, conculcando así la garantía prevista por el art. 16 de la Constitución Política del Estado a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso, máxime si tal determinación ha sido asumida por una causal totalmente ajena a la actividad de docente (…)”.

Luego, la SC 0291/2004-R de 2 de marzo, diferenció la función docente ejercida en la UAGRM, de la administrativa a cargo de direcciones de institutos universitarios, al señalar lo siguiente: “(…) la recurrente ya fue destituida de su cargo de docente sin haberse tenido pronunciamiento alguno del Consejo Universitario sobre su recurso y sin que el Tribunal Sumariante haya establecido sanción alguna, menos la destitución, aparte de que el proceso que se le siguió fue en su condición de ex Directora del INSEF y no así por faltas relacionadas en su función docente, actividades distintas, con lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido condenada a una pena sin haber sido oída y juzgada previamente en proceso legal, y a su seguridad jurídica por la cual goza de la garantía de que sus derechos serán respetados, sin que la arbitrariedad o la omisión en la aplicación de la ley resulten vulnerando tales derechos”.

De la jurisprudencia glosada, se deduce que un docente de la UAGRM, tiene derecho a no ser destituido de su cargo, si no es mediante la instauración y como consecuencia de un proceso en su contra; y de otro lado, que son sustancialmente diferentes la condición de docente, y el ejercicio de las direcciones en los institutos de investigación o de otra índole que la citada Universidad mantenga; ello se deduce del régimen reglamentario de los catedráticos, previsto en las normas de los arts. 94 y ss. del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que no contemplan en dicho régimen a los Directores de Institutos ni otros funcionarios administrativos como el Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria, ya que este funcionario está sujeto a su propio régimen normativo disciplinario, es así que el art. 93 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, determina que podrá ser removido o destituido por el Consejo Universitario, que es la instancia encargada de su nombramiento, según dispone el art. 89 del mismo Estatuto. En conclusión, el régimen disciplinario aplicable a los docentes de la UAGRM, concede a éstos el derecho a la permanencia en dicha función, existiendo la posibilidad de su destitución por medio de un proceso, conforme los mecanismos procesales exclusivos para el procesamiento de ellos, no siendo válidos aquellos instaurados para otro tipo de funcionarios de la Universidad, como el proceso seguido ante el Consejo Universitario, instaurado por las normas estatutarias como un mecanismo de imposición de responsabilidades, entre otros funcionarios, al Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria; siendo el mecanismo procesal distinto cuando se trata de docentes; pues, conforme disponen las normas del art. 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, es atribución de los Consejos Directivos “incoar” o dar inició a los procesos contra profesores, para luego de una investigación someterlos a la jurisdicción del Consejo Universitario; norma que concuerda con lo expresado en el art. 105 del mismo Estatuto, que reitera la facultad de los Consejos Directivos, y que el procedimiento se llevará conforme lo dispuesto por el art. 29 del mismo cuerpo normativo. Luego, las normas del art. 173 del referido Estatuto, establecen que se sustanciará un proceso informativo, para el caso de la aplicación de las sanciones de suspensión temporal, expulsión temporal, destitución y expulsión definitiva previstas por el art. 170, siendo esas las previsiones normativas que regulan el trámite de un proceso contra un docente, pues aunque el art. 93 del Reglamento General del Profesor Universitario, establece que el procesamiento se llevará a cabo conforme a un Reglamento, dicho instrumento no existe, según lo informado por las autoridades recurridas.

En consecuencia, conforme las normas revisadas, se tiene que el proceso contra los docentes de la UAGRM, inicia necesariamente en el Consejo Directivo, no siendo válida otra forma; instancia que luego de un proceso sumario informativo, informa al Consejo Universitario, que se constituye en el organismo juzgador [art. 173, 105 y 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM].