SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

III.2.

III.2. En el caso presente, el recurrente denuncia que mediante la Resolución ICU 049/2006, el Consejo Universitario de la UAGRM determinó su destitución por haber adecuado su conducta a lo previsto por los arts. 169 inc. c) y 107 incs. a) y c) del Estatuto Orgánico, cuando ejercía el cargo de Director de Cultura y Extensión Universitaria, lo cual es evidente; pues revisada la referida Resolución, ésta, en su art. 2 determina la destitución del recurrente de sus funciones docentes; empero, sin que para ello se hubiera llevado a cabo un proceso conforme determinan las normas de los arts. 173, 105, 49 inc. e) y otros del Estatuto Orgánico de la UAGRM, el cual fue explicado en el Fundamento Jurídico anterior; pues, al recurrente le fue iniciado un proceso por hechos y actos cometidos cuando ejercía las funciones de Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria, siendo sometido a un proceso ante el Consejo Universitario ahora recurrido, por lo que la sanción debió tener coherencia con ello, y sancionarlo en su función administrativa y no docente; pues, los docentes de la UAGRM, están protegidos por las normas del art. 58 inc. 18) del Estatuto Orgánico de la Federación Universitaria de Profesores, que determinan que no podrán ser removidos de su cargo, sino es como consecuencia de un proceso llevado conforme el Estatuto Orgánico de la UAGRM, lo que implica, un proceso iniciado por el Consejo Directivo, que efectúa un sumario informativo, el cual, luego es remitido ante el Consejo Universitario; lo que no ocurrió en el caso presente, sino más bien el Consejo Universitario conformó una comisión encargada del sumario informativo, lo que lesiona el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del recurrente; ya que, de un lado, la seguridad jurídica, es la "(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R de 28 de octubre); mientras que el debido proceso: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)”  (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).

Conforme fue expuesto, los derechos señalados fueron lesionados por los recurridos, puesto que no aplicaron ni respetaron objetivamente las normas estatutarias que imponen la obligación de instaurar un proceso para destituir a un docente, y llevarlo conforme esas normas; pues más bien sancionaron al recurrente con la destitución, como efecto de un procedimiento que no correspondía ser aplicado a su caso, o que no podía concluir con una sanción a su condición docente; actuación que ciertamente desconoce los derechos del recurrente, así como implica que su situación jurídica no fue acomodada a lo establecido por las normas generales que debieron serle aplicadas, por ser las que se utilizan para todos los que se encuentran en una situación similar; motivando que el amparo solicitado deba ser concedido.