SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2007-R

Fecha: 17-Jul-2007

III.3.

III.3.   En el plano procesal normativo, es preciso señalar que en cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación. En ese sentido este Tribunal en la SC 0189/2004-R de 9 de febrero, ha señalado:

           “Cuando un litigante ha sufrido algún agravio con la sentencia dictada por el a quo, puede impugnarla a través del recurso de apelación, con la finalidad de que el juez o tribunal ad quem revoque la decisión del inferior, pero el trámite de este recurso -que tiene por objeto la revisión de la decisión anterior-, no implica desde ningún punto de vista un nuevo juicio sino que es un medio a través del cual se corrigen posibles errores que se hubiera incurrido en la instancia anterior o en la decisión del juez de la causa.

Ahora bien, el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante”.

           Por otra parte, no obstante, y tal cual refiere la SC 0228/2006-R de 13 de marzo: “(…) de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC, el auto de vista que resuelve la apelación podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio. En efecto, el marco de competencia del Tribunal de alzada está señalado por el art. 236 del CPC, por lo que la resolución a emitirse debe ser congruente con los agravios expresados -en este caso- por el apelante y sobre lo resuelto por el Juez a quo. En ese mismo contexto es que están definidas las formas que el Tribunal debe adoptar conforme al examen realizado, de acuerdo con el contenido y efecto de cada una de ellas; así, el art. 237 del CPC establece que el auto de vista podrá ser: confirmatorio total, confirmatorio parcial, revocatorio total o parcial, formas estas mediante las cuales existe un pronunciamiento de fondo por los que se puede estar total o parcialmente de acuerdo con la confirmación (ratificación), o revocación (invalidación) de la resolución impugnada, y por las que se tiene una resolución que si no la confirma totalmente, emite una nueva fundamentación y conclusión, en su caso, sobre el fondo que está siendo cuestionado haciéndose las modificaciones pertinentes. No es el caso de la nulidad de obrados, situación en la que importa la anulación de actuaciones viciadas de nulidad previamente establecidas por la ley y en las que se impone la aplicación de los principios de especificidad y trascendencia, resultando que si existe nulidad de obrados, no existirá ya por efecto de esa nulidad, resolución respecto de la cual pudiera pronunciarse sobre el fondo”.