SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2007-R

Fecha: 17-Jul-2007

III.4.

III.4.   De la documentación que informa a los antecedentes se constata que las autoridades judiciales recurridas mediante el Auto de Vista impugnado en el presente recurso han resuelto la nulidad de obrados hasta la Sentencia pronunciada, inclusive, dentro del proceso ejecutivo sustanciado, disponiendo que el a quo  pronuncie nueva resolución tomando en cuenta los extremos expuestos en su parte considerativa, limitándose en ella a enunciar algunas observaciones sobre una orden de pago de interés del 4% estipulado en el contrato de préstamo -documento base de la acción-, y de cierta documentación respecto de la cual el Juez de la causa no hubiera tenido la oportunidad de examinar “por tratarse de nuevas pruebas literales 'precosntituidas' presentadas con posterioridad al fallo impugnado”; alusiones que hacen al análisis de fondo de la Sentencia pronunciada y respecto de las cuales, en su caso, debió pronunciarse.

           Si bien es evidente, que en virtud del art. 236 del CPC tantas veces citado, la resolución del tribunal de apelación debe circunscribirse a lo impugnado por la parte y lo resuelto por el juez de instancia; sin embargo, el juez o tribunal de alzada cuenta con la facultad de anular obrados en los supuestos previstos por ley e incluso a sanear el procedimiento, de oficio, aspecto ampliamente corroborado por la jurisprudencia constitucional, más aún cuando tal ejercicio tiene la finalidad de reparar la lesión de un derecho fundamental o garantía constitucional, lo que no significa, de ninguna manera, que el juez o tribunal, en grado de apelación, anule obrados librado a su solo arbitrio y menos sin ninguna fundamentación o que ésta sea contradictoria e incongruente.

           En el caso examinado, las autoridades judiciales recurridas, sin someterse a la previsión normativa del art. 236 del CPC, que establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación, alude a ciertos hechos que pudieran hacer al fondo de la Resolución dictada; sin embargo, contradictoriamente, sin ninguna fundamentación basada en derecho que la respalde, anulan la Sentencia pronunciada por el Juez a quo. En síntesis y desde otra perspectiva, el Tribunal de alzada bien pudo entrar a la consideración de fondo sobre el interés de la obligación mencionada en la apelación y absolver respecto de la pertinencia o no de la valoración de la prueba que presuntamente fue acompañada “con posterioridad al fallo impugnado”, y claro, referirse a todos los puntos apelados, así como también pudo, sin entrar a consideraciones relativas al fondo de la Sentencia apelada, anular obrados. En cualquier caso, el fallo que dicte debe ser fundado en derecho y de acuerdo a los datos que informan el proceso, y no, a su solo arbitrio.

           En ese contexto, resulta evidente que las autoridades judiciales recurridas, al pronunciar el Auto de Vista impugnado sin someterse a las normas procesales que deben ser aplicadas en la sustanciación del recurso de apelación conocido, no sólo que han lesionado la garantía del debido proceso que exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que la resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma (en este último sentido la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, entre otras); sino que han conculcado el derecho a la seguridad jurídica que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.