SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2007-R

Fecha: 17-Jul-2007

a)

La Jueza recurrida en el informe escrito que cursa  a fs. 64 y vta., señaló lo siguiente: a) La aplicación correcta de las normas de ninguna manera constituyen vulneración de principios procesales o conculcación de los derechos humanos, más al contrario garantizan la seguridad jurídica el debido proceso y la celeridad; b) El Auto dictado el 20 de febrero de 2006, obedece a lo determinado en el “numeral 1)” del art. 49 del CPP,  que establece  que es competente el Juez del lugar de la comisión  del delito, el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o donde se produzca el resultado, lo que se adecua al caso toda vez que el hecho se produjo en  Santa Cruz, más aún cuando el domicilio del imputado se encuentra en ese departamento como señala el recurrente, en Villa Primero de Mayo, calle No. 5 s/n de lo que surge una causal más para la declinatoria; c) Es evidente que el recurrente presentó  el 1 de marzo de 2006  recurso de apelación incidental, (luego de once días de haberse dictado la resolución) la misma que no fue rechazada como refiere en su memorial sino más bien se  remitió a los datos del proceso, que era lo correcto toda vez que al haberse dictado un Auto de declinatoria, su autoridad perdió competencia, de modo que mal podía tramitar el recurso;  d) No procede el recurso de apelación como determina el art.  403 del CPP,  y al respecto se tiene la SC 649/02-R y el Auto Supremo 145 de 15 de marzo de 2004; e) No puede incurrir en actos ilegales, al tramitar una apelación no prevista por Ley y si bien es cierto que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal devolvió el expediente, el mismo retornó ante dicha  autoridad con los fundamentos de Ley.

La Resolución de 29 de mayo de 2006 de fs. 66 a 67, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió el recurso,  y dispuso que la Jueza de Instrucción Cautelar Sexta, Celina Herbas Herbas, tramite  en derecho el recurso de apelación del recurrente y requerir la devolución de obrados a la Jueza Cautelar de  Santa Cruz, bajo estos fundamentos: a) El Auto de 20 de febrero de 2006 por la que la recurrida declinó competencia es  de carácter definitivo porque corta todo procedimiento ulterior ante la Jueza Cautelar Sexta y remite a otra autoridad fuera del territorio original, o sea que se ha resuelto una excepción de incompetencia territorial prevista por el art. 49 del CPP; b) El hecho que la Jueza recurrida hubiera declinado competencia de oficio, no significa que no sea excepción, sino que justamente si bien lo hace con legítima atribución, pero de todos modos está  adoptando una decisión sobre una excepción; la que además fue opuesta justamente por el imputado; c) En esas circunstancias dicha resolución es apelable en la vía incidental como previene el art. 403 inc. 2) del CPP, y como el recurrente es  el interesado, tiene todo el derecho de impugnar la declinatoria en la forma fundamentada que lo ha hecho con su memorial referido, los argumentos del recurrente deben ser escuchados por el superior en grado, el que en conocimiento de los mismos resolverá  lo que fuera de Ley; d) La Jueza recurrida está en la obligación de tramitar el recurso de apelación del recurrente, pasando a conocimiento de las partes que intervienen en la investigación y con la respuesta o sin ella remitir a la Corte Superior para que proceda conforme a Ley; e)  La autoridad  recurrida cometió faltas  procesales al decretar estarse a los datos del proceso sin fundamentación alguna, sostiene que su decisión es inapelable sin que sea su atribución, no tramitó  el recurso conforme dispone la Ley Procesal Penal que le impone como deber sólo enviarlo ante el Tribunal de Apelaciones que es quien decide, esos errores constituyen actos ilegales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa protegido por el art. 16 de la CPE, olvidó la preferente protección  de la niñez y adolescencia.