SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2007-R
Fecha: 17-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de abril 2006 (fs. 50 a 53 vta.), el recurrente alega que procreo un hijo con su ex concubina María Hinojosa Manriquez, con la que disolvieron su unión “concubinaria”, la misma que en la actualidad convive con Ricardo Alfonso Méndez Argandoña, quien aprovechando la minoridad e inocencia de su hijo y el silencio cómplice de su madre, violó a su pequeño hijo, por lo que sentó denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia quienes a su vez junto a la Fiscalía iniciaron las investigaciones y los exámenes del caso, hasta que el médico forense comprobó la violación de su hijo, el inicio de las investigaciones fue comunicado a la Jueza de Instrucción Cautelar Sexta del Distrito Judicial de Cochabamba, Celina Herbas Herbas, quien a sola presentación de un memorial de 20 de febrero de 2006 por parte del imputado Ricardo Méndez Argandoña y de oficio mediante Auto de 20 de febrero de 2006, declinó su competencia por razón de territorio a la ciudad de Santa Cruz, lo que fue notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en las personas de María Teresa Velasco y Graciela Peredo en 23 de febrero de 2006, por lo que se presentó el recurso de apelación incidental en 1 de marzo de 2006, dentro del plazo previsto por el art. 403 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo fue rechazado por la Jueza, mediante providencia de 1 de marzo del presente año, en el que manifestó que perdió competencia y que se esté a los datos del proceso, por lo que interpuso recurso de reposición el 3 de marzo del año indicado, dentro del plazo de Ley, empero dicho memorial le fue devuelto con el argumento que el expediente ya no se encontraba en estrados y por información de los funcionarios el mismo habría sido remitido a la ciudad de Santa Cruz el mismo día lo que genera susceptibilidad, puesto que sin esperar plazos procesales, enviaron el proceso en el acto a Santa Cruz.
Refiere igualmente que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, interpretando a cabalidad su alzada, por decreto de 8 de marzo de 2006 devolvió los actuados al juzgado de origen de Cochabamba, para que se tramite la apelación interpuesta por su parte. La Jueza ahora recurrida mediante un irrito Auto de 23 de marzo de 2006, dispone la devolución de antecedentes al Juzgado de Santa Cruz, manifestando que el Auto de 20 de febrero de 2006, no es recurrible, por lo que interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, dentro de 24 horas establecidas, el 27 de marzo de 2006, la Jueza refirió que el proceso ya no se encuentra en ese despacho.
Alega que de ese modo la Jueza recurrida vulneró su derecho a la seguridad jurídica, al haber sobrepasado el ordenamiento legal, y al privarle de su derecho a la petición, sin tomar en cuenta que el art. 49 inc. 3) del CPP, establece las reglas de la competencia territorial y que es competente el Juez del lugar donde se descubran las pruebas del hecho y que es en Cochabamba donde su persona descubrió la violación, lo que fue corroborado por el médico Forense, médico gastroenterólogo, coló proctólogo y psicólogo, y es en esta ciudad que se descubrió al autor de este horrendo hecho, quien ahora pretende ser víctima.