SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2007-R

Fecha: 17-Jul-2007

III.2

III.2 En el caso presente, la Jueza recurrida, luego de haber asumido conocimiento   del inicio de las investigaciones mediante decreto de 18 de febrero de 2006 (fs. 58), se  declaró  de oficio incompetente para conocer el proceso de investigación  sobre una supuesta violación a un menor de edad, mediante el Auto de 20 de febrero  de 2006. Posteriormente cuando el sindicado presentó excepción de incompetencia lo remitió  al Auto  referido;  con esa actuación  en los hechos la juzgadora resolvió dicha excepción, cuando ya no tenía competencia, en consecuencia  al haber dictado el decreto de 1 de marzo de 2006, en el que reiteró haber perdido competencia y dispuesto que  el apelante  esté a los datos del proceso, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica,  entendida por la jurisprudencia constitucional  a partir del AC 287/1999-R de 28 de octubre como: "…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".   Señaló también la referida sentencia: “... Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.".  

        Asimismo vulneró el debido proceso comprendido como “(…)el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…) (SSCC 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R, y otras).

             Puesto que con tal determinación  privó del derecho de acceso oportuno  a la justicia  del recurrente, dilatando inútilmente el proceso de investigación, en lugar de remitir inmediatamente ante el Juez competente, dado que al haber presentado el sindicado una excepción de incompetencia y resuelto la autoridad judicial ahora demandada, con posterioridad a haberse declarado sin competencia, no tomó en cuenta que no le correspondía rechazar la excepción, puesto que con tal actuación resolvió la misma como se dijo  anteriormente y dio lugar a que se interponga el recurso de apelación  como establece  el art. 403 inc. 2) del CPP, recurso que tampoco le correspondía rechazarlo, con esa actuación, vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso. Más aún cuando los memoriales en cuestión no tienen cargo de presentación, tomando en cuenta que las fecha  anotadas en la parte superior de las primeras planas  no guardan  relación con la fecha de los decretos  dictados por la Jueza recurrida ( fs.  60, 61 vta, 62 y vta).