SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2007-R

Fecha: 30-Jul-2007

III.1.

“(…) corresponde recordar que el art. 6.II de la CPE establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el constituyente no sólo lo ha proclamado, sino que ha previsto las respectivas garantías constitucionales para su real y efectivo ejercicio. Una de esas garantías es la prevista por el art. 9 de la CPE, por cuyo mandato 'nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito', norma que tiene su excepción para los casos de delito flagrante, conforme previene la norma contenida en el art. 10 de la CPE.

Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, ha establecido la norma prevista en el art. 227 del CPP que faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

Consiguientemente, la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional antes referido debe ser la excepción a la regla, para lo que deben concurrir las siguientes condiciones: a) la restricción se dispondrá sólo en los casos previstos por ley; b) la restricción se aplicará según las formas previstas por ley, es decir, cumpliendo con los requisitos, condiciones y formalidades establecidas en la ley, en el caso de materia penal, en el Código de Procedimiento Penal; c) la restricción será ordenada por una autoridad competente a través de una decisión expresa y la emisión del correspondiente mandamiento, salvo los casos de delito flagrante; d) las autoridades policiales sólo podrán aprehender a una persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia, o en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente o cuando se haya fugado estando legalmente detenida, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto, conforme previene el art. 225 del CPP.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha sido clara y contundente al manifestar que: '(…) sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (…) (SC 0957/2004-R de 17 de junio)”.

Asimismo, también la Policía podrá disponer la privación de libertad, a través del denominado arresto. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado en problemáticas como la presente donde se ha denunciado arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de “faltamiento a la autoridad”, lo siguiente: “(…) al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones.

Por disposición del art. 215 de la CPE, 'La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las leyes de la república'.

En ese orden el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a que el art. 7 de la LOPN determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: '…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, entre ellas, la policía rural, fronteriza aduanera, y otras especialidades; … y w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes.

Por su parte el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. inc. d) faculta a las Comisarías policiales conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28 inc. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública” (SCCC 1346/2004-R y 1164/2005-R).

“ (…) el Fiscal puede ordenar la aprehensión, del recurrente cuando éste ha sido citado y no se presenta en el término que se le fija, ni justifica un impedimento legítimo (art. 224 del CPP), como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0078/2002-R, 1202/2002-R, entre otras, y cuando se cumplan los requisitos contemplados en el art. 226 del CPP, es decir cuando la presencia del imputado sea necesaria para la investigación, existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; supuesto en el que el fiscal puede emitir la orden de aprehensión en forma directa, sin previa citación, con la condición de que la resolución esté debidamente fundamentada. Así lo ha entendido este Tribunal en la SC 1508/2002-R, -entre otras”.

Sobre la facultad de los fiscales para disponer el “arresto”, en la SC 0360/2006-R de 12 de abril, se ha indicado: “(…) es evidente que de conformidad con lo establecido en el art. 225 del CPP, el arresto, cuya duración máxima es de ocho horas, constituye una medida cautelar que puede ser adoptada en forma exclusiva por los efectivos policiales o los fiscales, cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación”