SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2007-R
Fecha: 30-Jul-2007
III.2.
III.2. En el caso analizado, el representado de la recurrente fue aprehendido por miembros de la FELCN por orden del Comandante y posteriormente por disposición del Fiscal correcurrido, arguyendo la comisión de una infracción de tránsito y faltamiento a la autoridad; sin embargo, de los antecedentes procesales, se constata en primer término que la Fiscal de Materia de Pando, Lizzett Moreno C., emitió en fecha 21 de abril de 2007, orden de citación para que el ahora representado de la recurrente se presente ante las oficinas de la Fiscalía, el 23 de abril de 2007 a horas 17:00, por ser necesaria su presencia, dentro de la denuncia formulada en su contra por el delito de conducción peligrosa y otros, lo que excluye que la privación de libertad del recurrente hubiera sido dispuesta por ese supuesto hecho, sin que exista evidencia sobre lo argumentado por el Fiscal recurrido, de que fue convocado a la plazuela “Humbert Terrazas”, por los efectivos de UMOPAR los que a su vez también lo fueron, al haber recibido un llamado telefónico de Tránsito indicándoles que posiblemente en un vehículo había sustancias controladas (que resultó ser de propiedad del representado de la recurrente), requisa que no va ser considerada por este Tribunal al no estar vinculada a la libertad del recurrente.
Con relación al arresto de que fue objeto el representado de la recurrente, por “faltamiento a la autoridad”, cabe señalar que no ha sido desvirtuado por los recurridos y principalmente por el Fiscal, quien sostiene que luego de la requisa efectuada en el vehículo del representado de la recurrente buscando la existencia de sustancias controladas, lo condujo a Oficinas de Tránsito por la supuesta infracción; empero contrariamente sostiene que en la requisa efectuada se hubo producido el faltamiento a la autoridad, es decir a su persona, de lo que se infiere que fue quien dispuso el arresto denunciado, lo que está corroborado por el informe del correcurrido, Comandante de UMOPAR al señalar que: “el señor Mauro Vásquez está en oficinas de tránsito en calidad de arrestado para que respondiera a las faltas e infracciones que cometió a las normas de Tránsito”, sin considerar que con relación a la infracción aducida, en Tránsito no se ordenó su detención ni arresto, por el contrario fue puesto en libertad, circunstancias que los recurridos no han probado al no existir ninguna orden de privación de libertad, ni tampoco se han presentado los supuestos enunciados en la jurisprudencia glosada para que tanto el funcionario policial como el Fiscal puedan disponer el arresto, pues como se ha señalado precedentemente si bien tienen facultad para ello, es en los casos en que se dan los presupuestos señalados, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en el cual han desconocido con su accionar las normas constitucionales, así como la normativa policial citada que establecen reglas claras respecto a las causas, condiciones en las que los funcionarios policiales y fiscales tienen facultad para arrestar a una persona por lo que el representado de la recurrente fue privado de su libertad indebidamente ya que no estuvo respaldada en primer lugar por orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 9 de la CPE, tampoco concurrieron los supuestos señalados en las normas relacionadas con la Policía Nacional y Ministerio Público, precedentemente citadas para proceder al arresto, por cuanto en obrados, no se tiene evidenciado que el recurrente hubiere protagonizado riñas o peleas, haya sido sorprendido alterando el orden público o rebasando la autoridad.
Con relación a la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la defensa invocados por la recurrente, así como a las afirmadas por el representado de la recurrente en sentido que fue objeto de agresiones físicas y psicológicas durante las horas que estuvo privado de libertad; no pueden ser considerados en este recurso, pues como lo ha establecido la SC 0309/2007-R de 23 de abril, remitiéndose a su vez a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre:
”(...) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente (…).
En el caso de autos y conforme a la jurisprudencia glosada, la manera en que habría sido tratado el recurrente por la autoridad policial recurrida que no ha sido acreditada de forma alguna, no está vinculada directamente a la privación de libertad del mismo, quien puede acudir a las vías pertinentes para impugnar tal actuación previa demostración con prueba pertinente que aconteció ese extremo -que sin embargo, no se acreditó en obrados- y agotada la vía ordinaria, acudir al recurso de amparo constitucional. Situación que corrobora la improcedencia del presente recurso de hábeas corpus” (SC 0309/2007-R de 23 de abril). Línea jurisprudencial aplicable al caso de autos.