III.1.
III.1. En principio corresponde señalar que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una Sentencia Constitucional, es que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y para el caso de que no lo hicieren se les imponga la sanción correspondiente, conforme dispone el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), independientemente de las acciones que pueda tomar el recurrente que pida el cumplimiento extrañado.
En la denuncia ahora examinada, el impetrante Orlando Águila Soto, alega que los recurridos antes de esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional llevaron a cabo nuevas elecciones con los mismos vicios de nulidad, firmando la nueva convocatoria el Gran Maestro y Gran Secretario y no así la gran logia como determina el capítulo IV de la Constitución Masónica y reclamado este aspecto al Tribunal de garantías, fue respondido en sentido de que su persona participó en la última elección, lo cual si bien es evidente, lo hizo con reparos conforme se tiene acreditado por la presentación de la carta de objeción a la convocatoria; para finalmente indicarle que si cree que los recurridos no dieron cumplimiento a las determinaciones constitucionales acuda a la vía llamada por ley.
Al respecto de los datos que informan el cuaderno procesal se establece que los recurridos una vez emitida la Resolución del Tribunal de garantías constituido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dieron cumplimiento a los alcances de la tutela, que dispuso que los responsables de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, emitan nueva convocatoria a elecciones, de acuerdo al capítulo IV de la Constitución Masónica, muestra de ello es que emitieron el decreto 70/2002-2005 de 16 de enero de 2006, cuyo contenido refiere que en virtud al fallo emitido por la Sala Penal Segunda, se deja sin efecto las elecciones de 4 de noviembre de 2005 y nulo el decreto 67/2002-2005 de 5 de noviembre, convocando a nuevas elecciones a llevarse a cabo el 24 de febrero de 2006 y posteriormente otro signado con el número 73/2002-2005 de 6 de marzo de 2006, señalando como nueva fecha para la realización de los comicios, el 20 de abril de 2006 y llevada a efecto con la participación de las fórmulas “Excelencia Masónica” y “Unidad, cambio y fortaleza” postulándose para gran maestro Luis Reyes Amonzabel y Orlando Águila Soto respectivamente, para luego dar a conocer como ganadora a la primera fórmula para finalmente fijar como fecha de la posesión el 5 de mayo de 2006,
En ese orden, queda establecido que los recurridos dieron cabal y estricto cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de garantías, habiendo el impetrante como se señaló precedentemente terciado en las nuevas elecciones, sometiéndose al decreto de convocatoria firmado por el Gran Maestro y Gran Secretario de la Gran Logia del Rito de Cork en Bolivia, no siendo pertinente ni ético reclamar a posteriori respaldándose en el incumplimiento de requisitos de forma y luego reiterar de haber participado activamente en la contienda electoral.
III.1. En principio corresponde señalar que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una Sentencia Constitucional, es que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y para el caso de que no lo hicieren se les imponga la sanción correspondiente, conforme dispone el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), independientemente de las acciones que pueda tomar el recurrente que pida el cumplimiento extrañado.
En la denuncia ahora examinada, el impetrante Orlando Águila Soto, alega que los recurridos antes de esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional llevaron a cabo nuevas elecciones con los mismos vicios de nulidad, firmando la nueva convocatoria el Gran Maestro y Gran Secretario y no así la gran logia como determina el capítulo IV de la Constitución Masónica y reclamado este aspecto al Tribunal de garantías, fue respondido en sentido de que su persona participó en la última elección, lo cual si bien es evidente, lo hizo con reparos conforme se tiene acreditado por la presentación de la carta de objeción a la convocatoria; para finalmente indicarle que si cree que los recurridos no dieron cumplimiento a las determinaciones constitucionales acuda a la vía llamada por ley.
Al respecto de los datos que informan el cuaderno procesal se establece que los recurridos una vez emitida la Resolución del Tribunal de garantías constituido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dieron cumplimiento a los alcances de la tutela, que dispuso que los responsables de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, emitan nueva convocatoria a elecciones, de acuerdo al capítulo IV de la Constitución Masónica, muestra de ello es que emitieron el decreto 70/2002-2005 de 16 de enero de 2006, cuyo contenido refiere que en virtud al fallo emitido por la Sala Penal Segunda, se deja sin efecto las elecciones de 4 de noviembre de 2005 y nulo el decreto 67/2002-2005 de 5 de noviembre, convocando a nuevas elecciones a llevarse a cabo el 24 de febrero de 2006 y posteriormente otro signado con el número 73/2002-2005 de 6 de marzo de 2006, señalando como nueva fecha para la realización de los comicios, el 20 de abril de 2006 y llevada a efecto con la participación de las fórmulas “Excelencia Masónica” y “Unidad, cambio y fortaleza” postulándose para gran maestro Luis Reyes Amonzabel y Orlando Águila Soto respectivamente, para luego dar a conocer como ganadora a la primera fórmula para finalmente fijar como fecha de la posesión el 5 de mayo de 2006,
En ese orden, queda establecido que los recurridos dieron cabal y estricto cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de garantías, habiendo el impetrante como se señaló precedentemente terciado en las nuevas elecciones, sometiéndose al decreto de convocatoria firmado por el Gran Maestro y Gran Secretario de la Gran Logia del Rito de Cork en Bolivia, no siendo pertinente ni ético reclamar a posteriori respaldándose en el incumplimiento de requisitos de forma y luego reiterar de haber participado activamente en la contienda electoral.
