AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2007-ECA

Fecha: 17-Ago-2007

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial de 26 de julio de 2007, cursante de fs. 213 a 214, el recurrente señala que el Tribunal Constitucional para revocar la Resolución 07/06 de 29 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de amparo, ha tomado como fundamento el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, aplicando asimismo la subregla establecida al referido principio que refiere la improcedencia cuando las autoridades judiciales o administrativas pueden o tienen la posibilidad de pronunciarse; sin embargo, dicha subregla ha encontrado su excepción por propia interpretación y determinación del Tribunal Constitucional a través de la SC 0914/2002-R de 31 de julio, abriéndose la posibilidad de que se pueda conocer el recurso de amparo constitucional, aún cuando exista la posibilidad de que una autoridad judicial pueda pronunciarse, Sentencia que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, incluso de cumplimiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

1. Si al haberse superado la SC 0914/2002-R, ésta ha dejado de tener carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y por tanto no le afecta lo establecido por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y ha perdido los efectos erga omnes que la jurisprudencia constitucional en general tiene.

2.   Cuál es el fundamento normativo establecido en la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, por el cual se faculta a modificar las Sentencias Constitucionales o superarlas como se afirma en la SC 0587/2007 de 11 de julio, cuando éstas tienen carácter definitivo conforme el art. 42 de la LTC.

3.   Se aclare si se puede aplicar como fundamento para resolver un recurso de amparo constitucional, el razonamiento de una Sentencia Constitucional posterior al planteamiento del recurso, como ocurre en el presente caso, pues se fundamenta el “rechazo” al recurso en el razonamiento de la SC 0413/2007 de 21 de mayo, cuando el recurso fue interpuesto en mayo de 2006 y revisado por el Tribunal Constitucional más de un año después a través de la SC 0587/2007.

4. Se aclare si el aplicar de una forma y para un caso determinado, la excepción del principio de subsidiariedad sentado por el propio Tribunal Constitucional a través de la SC 0914/2002-R y en otro caso similar, aplicar de forma totalmente distinta éste mismo principio, no constituye una violación o quebrantamiento del principio de igualdad en su vertiente de la igualdad de aplicación de la ley, por cuanto los supuestos de hecho y de derecho enjuiciados son sustancialmente iguales y existe un tratamiento diferente que determina una clara discriminación, y en segundo lugar, este hecho no constituye además una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.