AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2007-ECA

Fecha: 17-Ago-2007

II.2.

II.2.  Efectuada esa precisión, corresponde señalar que en el presente caso, analizados los argumentos de la solicitud de “explicación” y complementación solicitada por el recurrente y contrastada con los fundamentos de la SC 0587/2007-R de 11 de julio, no se evidencia que exista ningún concepto oscuro que deba aclararse u omisión que merezca complementación, siendo dicha solicitud inatendible, por cuanto la citada Sentencia Constitucional expuso de manera clara y precisa, las razones jurídicas de su determinación para no entrar a considerar el fondo de la problemática planteada y los fundamentos expresados en ella responden por sí solos a los cuestionamientos ahora planteados por el recurrente.

         Sin embargo de lo expresado, es pertinente efectuar algunas consideraciones referidas al ámbito de aplicación y el carácter vinculante de las sentencias constitucionales. Al respecto, conviene señalar que de forma general los jueces se encuentran sujetos principalmente a dos fuentes del derecho, como lo son la Constitución Política del Estado y a las leyes, pero además de ello y “precisamente en virtud de la sujeción a los derechos, garantías y libertades constitucionales fundamentales, estos jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores” (C-836/01, considerando 21. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia), de lo que se infiere a prima facie de que una línea jurisprudencial ya adoptada tiene peso jurídico específico, para decidirse en el mismo sentido en un nuevo caso análogo; empero, ello no significa que el razonamiento adoptado en determinada línea sea definitivo o  inamovible o invariable, toda vez que existen supuestos que posibilitan un cambio o “superación” de una línea jurisprudencial, mismos que responden a distintas situaciones como un cambio en la legislación, un cambio en la situación social, política o económica del país, una ponderación de derechos acorde a determinadas circunstancias, en fin, varios factores, técnico-jurídicos y lógicos, que conlleven a “superar” un determinado razonamiento jurisprudencial.

         Ahora bien, esa situación de ninguna manera constituye que se esté afectando el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales dispuesto por la norma prevista por el art. 44 de la LTC, toda vez que la nueva línea adoptada en determinada circunstancia constituye una expresión de la constante evolución del entorno social, político y jurídico de una sociedad, por lo mismo si el cambio en la jurisprudencia está razonablemente justificado, conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular, los mismos pueden y deben ser aplicados en los futuros casos análogos, situación que da en la SC 0587/2007-R, al aplicar el razonamiento establecido por la SC 0413/2007-R de 21 de mayo. Dentro de ese marco, la imposibilidad de la aplicación del razonamiento expuesto en la SC 0914/2002-R invocada por la parte recurrente, obedece al cambio de línea jurisprudencial establecido precedentemente y que fue de aplicación en la SC 0587/2007-R por los fundamentos claramente expuestos en dicho fallo, sin que ello signifique que de alguna manera se esté afectando al carácter vinculante de las sentencias constitucionales, así como tampoco implica un tratamiento diferente o desigualitario, pues -se reitera- el fundamento para no aplicar la subsidiariedad en el caso de la SC 0914/2002-R, ya no es de aplicación en la actual jurisprudencia constitucional, que a partir de la SC 0413/2007-R estableció la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo en los casos en los que exista pendiente una apelación en el efecto diferido, además que la motivación para la aplicación de ese razonamiento fue clara y debidamente explicada en la SC 0587/2007-R motivo del presente Auto.