I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso penal seguido por Ana María Choque Vda. de Ramírez contra Juana Ramírez Solares y otros, ésta solicitó al Juez de la causa que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 133 del CPP, por considerar que atenta contra sus derechos a ser juzgada sin dilaciones y el de defensa, señalando como antecedente que la primera denuncia fue realizada en 1999 a la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la zona sur de esa ciudad, mientras que la segunda denuncia fue formulada el 12 de julio de 2000 en la PTJ de la zona central, iniciándose la etapa de diligencias de Policía Judicial que duró más de cinco meses; posteriormente, el 9 de febrero de 2001, se dictó el Auto inicial de la instrucción, etapa que concluyó dos años y tres meses después, el 30 de mayo de 2003; por último indica que el 14 de junio de 2003 se declaró la radicatoria del proceso en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal, abriéndose la etapa del plenario que aún no concluye, pese a haber transcurrido tres años y diez meses, por lo que, en total, el proceso penal de referencia ya lleva en su trámite más de siete años, sobrepasando el plazo de cinco años al que se refería el anterior sistema penal, y duplicando el tiempo señalado por el art. 133 del CPP para la extinción de la acción penal por duración máxima.
Asevera que, en aplicación del mencionado art. 133 y de la Tercera Disposición Transitoria del CPP, por memorial de 22 de septiembre de 2004 solicitó la extinción de la acción que injustamente se inició en contra suya, debido a la duración máxima de cinco años, pero esa petición fue rechazada por no haber cumplido con lo establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre. Sin embargo; anota que, desde esa fecha transcurrió otro plazo de tres años sin que se haya extinguido la acción, recordando que, de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, los procesos en trámite bajo el antiguo régimen procesal penal, deberían haber concluido hasta el 1 de junio de 2004. Al respecto, manifiesta que, de la interpretación declarada de las SSCC 0101/2004 y 0110/2004, se debe declarar la prescripción extintiva dispuesta por la Disposición Transitoria Tercera del CPP en los casos en los que la dilación o retardación del proceso sea imputable al órgano jurisdiccional en el desarrollo del juicio o al Ministerio Público en la etapa de la investigación. Y en el proceso penal al que se hace referencia, es evidente que la dilación es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional.
Respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad, manifiesta que uno de los derechos que derivan del sistema procesal penal, es el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que implica la obligación de los órganos judiciales para actuar y resolver las pretensiones de las partes dentro de un plazo razonable, porque de lo contrario, ese derecho se vería vulnerado por una omisión atribuible al órgano jurisdiccional. Afirma que también se conculca el derecho a la defensa, que consagra el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por tanto, plantea el recurso incidental para someter al control de constitucionalidad del art. 133 y la Tercera Disposición Transitoria, ambos del CPP, por violar los arts. 6, 9.I, 16.IV, 33 y 116.X de la CPE, aunque aclara que si bien el último de los preceptos legales cuestionados fue declarado constitucional, ello no impide someter a dicha norma a una nueva demanda de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento esgrimido.
Manifiesta que, si bien la Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; sin embargo, implícitamente lo consagra al proclamar en su art. 116.X que la celeridad procesal es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia, buscándose que la dilación indebida del proceso lesione otros derechos del procesado, como los de dignidad y seguridad jurídica. Al respecto, el legislador otorgó un plazo razonable de cinco años para la conclusión de los juicios con el Código de Procedimiento Penal abrogado, bajo pena de declararse su extinción, extremo que responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes, que pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable. Una vez finalizada la transitoriedad y al dejar de estar vigente la Tercera Disposición Transitoria del CPP, lo correcto es que, una vez vencido el plazo previsto por ley, entre en vigencia plena el art. 133 del citado Código con relación a la retardación de justicia por duración máxima del proceso.
Concluye aseverando que, de todo lo anterior, se concluye que la norma impugnada colisiona con las garantías de irretroactividad de la ley penal desfavorable y de la seguridad, debiendo tener presente que se vulnera el derecho a la celeridad procesal cuando los órganos jurisdiccionales omiten desplegar la actividad procesal dentro de los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, y por consiguiente, no habrá lesión a ese derecho, si la dilación al proceso es atribuible al imputado o procesado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II. ANÁLISIS DEL RECURSO
- II.2.1.
- La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
- APRUEBA
