SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2007-R

Fecha: 13-Ago-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 2 y 9 de junio de 2006 (fs. 303 a 307 vta., 309 a 311), la recurrente aduce que ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil se repuso el expediente del proceso ejecutivo iniciado en 1985 a instancia de Raúl Villegas Argote contra Ernesto Torres Rojas, que fue citado el 9 de enero de 1986, y al no haberse opuesto excepción alguna, el 6 de febrero de 1986, en Sentencia, se declaró probada  la demanda, que posteriormente cobró ejecutoria.

Relata que, después de seis años de la ejecutoria, y ante la falta de piezas procesales como la Sentencia que no figuraba ni en el libro tomas de razón, se repuso el expediente por Auto 354/98, con el que se notificó al ejecutado el 8 de enero de 1999. El ejecutante solicitó anotación preventiva de la Sentencia en Derechos Reales, cuyo titular observó la provisión ejecutoria por no contar la Sentencia con número de resolución ni estar autorizada por el Secretario del Juzgado, frente a lo cual el Juez, previo informe del nombrado Secretario del Juzgado que indicó que esa Resolución no existe en el libro antes mencionado, por Auto de 28 de julio de 1999 ordenó la reposición de la Sentencia mediante copia legalizada y en orden cronológico en el libro de 1986, lo que es absolutamente ilegal y arbitrario porque introduce al proceso piezas ajenas al Juzgado, produciéndose fraude procesal, dado que la firma del Secretario del Juzgado en la Sentencia configura una condición esencial, pues su ausencia da lugar a la nulidad del acto.

Señala que su mandante, acreditando su condición de heredero del ejecutado que falleció el 13 de mayo de 1984, o sea doce meses antes de la presentación de la demanda y veinte antes de la citación como demuestra con la documentación necesaria, se apersonó ante el Juez recurrido y solicitó la nulidad de obrados por haberse tramitado un proceso contra un muerto, lo que fue rechazado por Resolución 598/2004 de 20 de diciembre, con el argumento de preclusión procesal y que el proceso está en ejecución de sentencia. En apelación, por Auto de Vista 623/2005 de 17 de diciembre, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la decisión del inferior, con el fundamento de no haberse vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa.

Puntualiza que conforme al art. 132 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 55 del CPC, si falleciere el citado con una demanda, se citará a sus herederos bajo pena de nulidad. De ello se constata que el Juez interpretó en forma incorrecta el art. 55 del CPC mencionado, pues esa norma es aplicable solamente cuando la parte que ha actuado personalmente, fallece o se incapacita durante la tramitación de la causa en la que ya participó, entonces se notifica a los herederos, lo que se llama sucesión procesal; empero en este caso, el ejecutado ya falleció veinte meses antes de la citación con la demanda, de lo que se extrae que, al no existir citación legal, el Juez no adquirió prevención del proceso como determina el art. 130.I del CPC; sin embargo, el Juez ordenó la suspensión del proceso por treinta días y se cite a los herederos por edictos, lo que vulnera, al haber sido interpretados en  forma errónea, equívoca y arbitraria, los arts. 52, 53, 55, 128, 132 del CPC, 2 del Código Civil (CC) y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)