SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
Auto de
En atención y en cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada, el Juez pronunció la Resolución 82/2004, en la que efectuó la liquidación de daños y perjuicios a favor del demandante, contra la que el demandado formuló apelación que fue concedida a pesar de la solicitud de ejecutoria del mandante del recurrente, que consideró que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal. Resolviendo esa apelación, mediante Auto de Vista S- 124/2006 de 28 de marzo, cuestionado en este recurso, los Vocales recurridos anularon la Resolución objeto de alzada y ordenaron al a quo, regularizar el proceso para dictar la resolución correspondiente, basándose en el art. 15 de la LOJ para revisar los procesos de oficio como tribunal de alzada, y con los fundamentos que: a) El Juez no fijó los puntos de pericia que solicitó el representado del recurrente; b) En ninguna parte del documento firmado entre partes se indica que el vehículo fue entregado en perfectas condiciones de funcionamiento, sino que el comprador tuvo que realizar reparaciones, lo que no fue considerado por el inferior; exponiendo a continuación doctrina sobre lo que debe entenderse por resarcimiento del daño, cumplimiento de obligaciones, obligaciones recíprocas, extensión del resarcimiento, y otras figuras jurídicas.
Ahora bien, del examen de todo lo acontecido en este caso en ejecución de sentencia, se concluye claramente que las autoridades judiciales recurridas incurrieron en un acto ilegal al pronunciar el Auto de Vista S-124/2006, impugnado por el representado del recurrente, por cuanto las mismas autoridades judiciales en una oportunidad anterior ya anularon obrados sin que entonces hayan observado los supuestos vicios que ahora anotan en la referida Resolución, menos aún invocaron el art. 15 de la LOJ, cuando podían hacerlo ya que se trata de actuaciones anteriores, que ya existían al momento de la primera intervención de los Vocales en la emisión del Auto de Vista 338/2004 de 15 de junio, por una parte, y por otra, toda la fundamentación contemplada en la Resolución de segunda instancia objetada por el hoy recurrente, a excepción de la falta de fijación de puntos de pericia, lo que queda desvirtuado también toda vez que el interesado -que es el propio demandante- no efectuó reclamo alguno sobre ese aspecto en ningún momento del desarrollo del proceso así como tampoco en apelación, se refiere a aspectos de fondo o supuestos vicios in judicando, que en todo caso darían lugar a una revocatoria del fallo apelado, y no así a una anulación, conforme se tiene establecido en la doctrina y la jurisprudencia sobre el caso.
En consecuencia, la actuación de los Vocales recurridos conculcó el derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque la decisión que asumieron importaría reiteradamente la emisión de una nueva resolución por parte del Juez sobre aspectos que ya fueron corregidos, debiendo pronunciarse en segunda instancia sobre el fondo de la problemática tratada en el recurso de apelación, al no haber obrado de esa forma, han generado una dilación indebida en el proceso ordinario y en la solución de la controversia suscitada entre las partes, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
Finalmente, es necesario dejar claro que los demás extremos alegados en el recurso, deberán ser considerados y resueltos por los Vocales recurridos en el Auto de Vista que deben dictar en cumplimiento de lo determinado en la presente acción tutelar, razón por la que no es pertinente que este Tribunal dilucide los mismos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia constitucional
- seguridad jurídica
- garantía del debido proceso
- tutela judicial efectiva
- III.2. El caso ahora analizado
- pronunciada por los mismos Vocales ahora recurridos
- Auto de
- APRUEBA