SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 12 de junio de 2006 (fs. 95 a 101), el recurrente expresa que en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de El Alto, inició proceso civil ordinario sobre resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, en la que se declaró probada la demanda que ordenó restituir el vehículo a favor de su representado con el pago de daños y perjuicios a calificarse, debiendo su mandante devolver las sumas recibidas, fallo que fue mantenido por Auto Supremo, con lo que quedó ejecutoriado.
Relata que, en ejecución de sentencia, solicitó la calificación de daños y perjuicios conforme a los arts. 519 y 195 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mereciendo la Resolución 333/2003 de 6 de octubre, que declaró improbada, decisión revocada por Auto de Vista 338/2004 de 15 de junio, pues la Sentencia ejecutoriada ya determinó se calculen tales daños. En cumplimiento a ello, por Resolución 82/2004, el Juez liquidó el saldo impago de $us18.200.- (dieciocho mil doscientos dólares estadounidenses). Notificado el 4 de mayo de 2005, conforme se constata a “fs. 408 del expediente original”, el demandado apeló de esa determinación el 9 de mayo de 2006, es decir fuera de plazo de los tres días que fija el art. 215 del CPC con relación al 518 del CPC, al tratarse de un Auto interlocutorio simple, argumentando que el vehículo nunca estuvo en buenas condiciones y observó que el monto pagado no fue de $us16.900.- (dieciséis mil novecientos dólares estadounidenses) sino de $us19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses).
Indica que, los Vocales recurridos emitieron el Auto de Vista S-124/2006 de 28 de marzo, anulando la Resolución objeto de alzada, lo que constituye un acto ilegal porque el art. 90 del CPC faculta a los tribunales superiores a anular obrados cuando existan errores in procedendo, o sea, vicios o defectos procesales, pero en este caso, el Auto de Vista dispone la anulación en virtud a que el Juez no habría fijado los puntos de pericia, que es un defecto procesal, pero contradictoriamente no anula hasta “fs. 247”, que es el memorial donde se pidió tal fijación, además que si bien su parte pidió se establezcan los puntos de pericia, al no haberlo hecho ambas partes consintieron con ese aspecto, que tampoco fue objeto de apelación, de manera que los Vocales han actuado ilegalmente. Las demás observaciones contenidas en el Auto de Vista sobre lo que debe entenderse por daño, daño emergente o lucro cesante, no constituyen vicio procesal, porque son errores in judicando, y, de existir, ameritan la revocatoria de la resolución pero no su nulidad, lo que demuestra la falta de coherencia en el Auto de Vista, que no ha considerado que ya existe uno anterior que dispuso que la decisión se limite a una liquidación de daños y perjuicios. Adicionalmente, la Resolución hoy impugnada sostiene que la suma pagada a tiempo de suscribir el documento y posteriores, ya fueron resueltas por fallos ejecutoriados, pero esta apreciación vulnera lo previsto en la Sentencia, que ordenó la devolución de $us14.800.- (catorce mil ochocientos dólares estadounidenses) más otras sumas parciales posteriores previa justificación adecuada. Agrega que el anterior Auto de Vista anulatorio fue también dictado por las mismas autoridades demandadas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia constitucional
- seguridad jurídica
- garantía del debido proceso
- tutela judicial efectiva
- III.2. El caso ahora analizado
- pronunciada por los mismos Vocales ahora recurridos
- Auto de
- APRUEBA