SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
III.1.
“El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa. También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”.
Una primera aproximación a las normas referidas, fue expuesta en la SC 1103/2004-R de 16 de julio, en la que se manifestó lo siguiente: “(…) los impedimentos que conllevan la suspensión temporal del Alcalde Municipal son: a) existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado; y b) los casos contemplados en la LSAFCO y sus reglamentos; que no son aplicables en forma automática, ya que por mandato de las normas previstas en los arts. 35 de la LM, que reglan el procedimiento de suspensión de concejales y alcalde, se debe instaurar un debido proceso que cumpla con los preceptos señalados”.
La jurisprudencia constitucional también ha adecuado, al nuevo procedimiento penal, el primer supuesto de suspensión temporal del Alcalde, explicando que el auto de procesamiento, ahora inexistente, debe ser sustituido por la acusación fiscal; así la SC 0306/2003-R de 17 de marzo, ha explicado esa adecuación en los términos siguientes: “(…) al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones”.
Respecto al segundo supuesto en que puede existir la suspensión temporal de un alcalde, en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos, es necesario precisar que las normas previstas por el art. 28 inc. a) de dicha Ley, determinan que todo servidor público es responsable administrativa, ejecutiva, civil y penalmente; empero, dichas responsabilidades deben ser establecidas mediante las respectivas vías procesales instrumentadas para el efecto, así la responsabilidad administrativa, en el caso de lo alcaldes, mediante el procedimiento expresamente previsto por las normas de los arts. 35, 36 y 37 de la LM; al igual, para el caso de la responsabilidad ejecutiva y civil, conforme ordenan las normas de los arts. 175 y 176 de la misma LM; y finalmente, la responsabilidad penal mediante un proceso penal; de lo expuesto sucintamente, este Tribunal arribó a la conclusión de que no es posible sancionar a un alcalde con la suspensión temporal de su cargo, mientras no haya sido establecida su responsabilidad mediante un proceso en la materia que corresponda, en el cual hubiera tenido la oportunidad de defenderse de la acusación, no siendo aplicable en forma automática la previsión del art. 48.I de la LM.
Aclarando un poco más lo expuesto, las previsiones normativas de la Ley de Municipalidades son coherentes con la vigencia del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues únicamente cuando ha concluido un proceso judicial en material coactiva civil o penal, permiten la suspensión automática de un concejal o alcalde en forma definitiva, caso diferente de la suspensión temporal; empero, ni aún en esos casos, omite la necesidad de comprobar el hecho y emitir una resolución formal para emitir la decisión de suspensión de una autoridad; así las normas del art. 36.II de la LM determinan: “En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal”; tales casos se refieren a la existencia de auto de procesamiento ejecutoriado para la suspensión temporal, y sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil para la suspensión definitiva; empero, es relevante comprobar el hecho y pronunciarlo mediante la emisión de una resolución formal.
De otro lado, también se puede verificar que el único supuesto para la suspensión temporal de un alcalde o concejal, sólo mediante una resolución formal, sin procedimiento alguno que no sea la comprobación de la existencia de la causal, es para el caso de existencia de imputación fiscal formal por la comisión de un delito; tal conclusión es posible de un análisis pormenorizado y en concordancia práctica de las normas de los arts. 48.I, 35, 36 y 37 de la LM, y las demás normas aludidas anteriormente.