SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2007-R

Fecha: 17-Ago-2007

III.2.

III.2. De otro lado, es necesario señalar que este Tribunal ha explicado que un dictamen de responsabilidad civil no es un instrumento jurídico definitivo, siendo sólo una opinión técnica del órgano encargado de la contabilidad y control fiscal, que tiene valor como prueba, y como tal puede ser desvirtuado; así se han manifestado la jurisdicción fiscal y este Tribunal Constitucional, que en base a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia, en la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre expresó: “(…) el resultado final de una auditoria gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley  de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario'. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1” (las negrillas son nuestras).

La naturaleza jurídica de un dictamen de responsabilidad civil, consistente en una opinión técnica especializada, pero susceptible de ser desvirtuada, hace que no constituya por sí misma, un instrumento con fuerza suficiente para causar efectos jurídicos sobre el administrado, pues para ello debe primero ser sometido a un proceso judicial en el que se compruebe la veracidad o no de los cargos, siempre civiles que consigna; de ello, se infiere que tampoco podría producir un efecto como el de suspender en forma automática a un alcalde o a un concejal, pues tal acto sería una sanción sin que se hubiere llevado a cabo un proceso en el cual la persona involucrada tenga la oportunidad de demostrar la no existencia del cargo civil consignado en el dictamen, supuesto inadmisible en un estado constitucional de derecho como el que proclama el art. 1.II de la CPE que es Bolivia, pues tiene como elemento esencial el principio de separación de funciones, conforme el cual, la administración de justicia y por ello la imposición de sanciones o la dilucidación de los conflictos emergentes de la dinámica social, son impuestos siempre por el Poder Judicial y los órganos jurisdiccionales competentes, pues al Poder Ejecutivo también le es reconocida una cierta función jurisdiccional; empero, sujeta a revisión judicial; por ello, sólo la actividad administrativa, aún sea de control, no puede imponer sanciones en forma automática sin la posibilidad de la revisión judicial; supuesto que se daría en caso de aceptar que un dictamen de responsabilidad civil, cuya naturaleza jurídica lo limita a una opinión técnica especializada, provoque en forma automática una sanción como es la suspensión de un alcalde.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la existencia de un dictamen de responsabilidad civil, al no ser un acto definitivo, ni provocar consecuencias sobre el administrado por sí sólo, no puede generar la suspensión temporal o definitiva de un concejal o alcalde, razón por la cual, las normas previstas por el art. 48.I de la LM, en lo referido a la suspensión del alcalde en los casos previstos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debe ser comprendido como la posibilidad de suspender a dicha autoridad, cuando hubiera sido comprobado, mediante los mecanismos procesales respectivos, la existencia de uno de los tipos de responsabilidad previstos por el art. 28 inc. a) de la misma Ley.