SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 6 de mayo de 2006, cursante de fs. 193 a 197, manifiesta que en el mes de noviembre de 1998, con el fin de incrementar su negocio de venta de vehículos hizo un préstamo de dinero de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda., por la suma de $us8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), mediante instrumento público notariado de 9 de noviembre de 1998, estableciéndose en el mismo la forma, cuotas, interés, plazo y la garantía constituida por el bien inmueble de su propiedad. Es así que, el 1 de septiembre de 1999, la Cooperativa acreedora le hizo llegar a su domicilio una carta cominicándole que su crédito estaba vencido o en mora, motivando ello que se apersone a dicha entidad a objeto de reprogramar su crédito. En fecha 13 de junio de 2000, suscribió con la Cooperativa acreedora un nuevo contrato en el que se globalizó todos los intereses pendientes relativos al contrato inicial más un adendum de contrato en fecha 15 de junio de 2000, como acredita a fs. 140 a 141., realizándose un nuevo avalúo de su inmueble.
Refiere que el 12 de septiembre de 2002, volvió a suscribir un nuevo contrato de reprogramación con el actual Gerente Regional de la Cooperativa, Sabat Osinaga Severiche, como consta en el testimonio protocolizado cursante de fs. 150 a 151. Posteriormente, en 12 de julio de 2004, se realizó una nueva reprogramación suscrita entre su personal y el referido Gerente Regional, más depósitos efectuados por su persona de fecha 30 de junio de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2005 inclusive. Sin embargo, el 12 de octubre de 1999, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda., representada en esa oportunidad por el Gerente Regional de Puerto Suárez, Rolando Espinoza Baldi, ante el Juzgado de Partido de dicha localidad planteó acción ejecutiva en su contra, con el objeto del pago del crédito adeudado debido supuestamente a la mora que había caído, haciendo notar la parte ejecutante en su demanda en el Otrosí 4º que desconocía el domicilio del deudor, es decir de su persona, pidiendo que se lo notifique mediante edicto, previo juramento de ley de desconocimiento de domicilio, solicitando asimismo el embargo respectivo de sus bienes y su correspondiente anotación preventiva en Derechos Reales. Asumiendo conocimiento el Juez de la causa, el 19 de febrero de 2000 dictó el Auto Intimatorio de pago en su contra, librando el mandamiento de embargo, procediendo a la recepción del juramento de desconocimiento de domicilio del ejecutante, quien con esa actitud lo dejó en completo estado de indefensión al no conocer el proceso que se le estaba instaurando en el que obviamente no asumió defensa como correspondía en derecho, violando de esta manera el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad jurídica y al debido proceso, previstos en la CPE.
Manifiesta que, la parte ejecutante aparte de negar conocer su domicilio no cumplió con lo que dispone el art. 125 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que señala que las publicaciones de los edictos se realizarán tres veces con intervalos no menores de cinco días, además de haber publicado los mismos en medios de prensa escritos que no llegan ni tienen difusión en Puerto Suárez, omisión indebida que también lo ha dejado en indefensión violando los derechos anteriormente invocados, pues con dicho proceder ha logrado engañar al Juez de la causa, provocándole perjuicio, ya que al no ser notificado con la acción ejecutiva planteada no tuvo oportunidad para contestarla y estar a derecho oponiendo excepciones, y más aún apelar de la sentencia que ya ha sido dictada, y en cuya ejecución se ha realizado el avalúo pericial sin notificarlo privándole con ello el derecho de cuestionarlo, tal es así, que se señalaron audiencias de remate en pública subasta publicados en los mismos periódicos que la demanda y sentencia, es decir en la “Estrella del Oriente” y “El Nuevo Día”, medios de prensa que no circulan en su localidad es decir Puerto Suárez, llevándose a cabo el remate y la adjudicación a sus espaldas, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, lo que ha tenido consecuencia que terceras personas se hayan adjudicado el inmueble de su propiedad en un precio que no llega a un 25% de su valor real, con el peligro de quedar en la calle, dado que al ser los nuevos propietarios, están pidiendo la desocupación de su vivienda, por lo que existiendo el peligro inminente de sufrir las consecuencias de las violaciones de sus derechos fundamentales que la CPE le otorga y garantiza, interpone el presente recurso buscando la tutela del art. 19 de la CPE.