SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

III.1. .

III.1. .Antes de ingresar a la consideración de la problemática planteada, es menester referirse a la jurisprudencia contenida en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que determinó la necesidad de citación al tercero interesado dentro de la acción tutelar del amparo constitucional a efectos de asegurar su derecho a ser oído, al señalar:

     "(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

     El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso".

     Dentro de ese contexto, la citada sentencia concluyó que: "Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 de la CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución Política del Estado, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.

En desarrollo de lo expuesto, el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso".

     “En este orden, la citación al tercero interesado deberá practicarse de la misma forma en que se lo hace a la autoridad recurrida o al particular demandado, la que se encuentra prevista en el art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en consecuencia, el tercero interesado debe ser citado personalmente o por cédula en el último domicilio que éste hubiese señalado en el proceso principal” (SC 1187/2007-R de 26 de septiembre).

     Siguiendo el mismo entendimiento, también el Tribunal Constitucional ha establecido que no obstante la obligatoriedad que tienen las partes así como los terceros interesados para apersonarse dentro de la acción tutelar en reclamo de sus derechos, cuando éstos no han sido citados por el Tribunal de amparo, se dispone la anulación de obrados, como  señala la SC 1187/2005-R al indicar:

      “(…) al haberse establecido que el Tribunal de amparo, no aseguró que el acto procesal de citación al tercero interesado sea efectivizado, se impone la necesidad de disponer la anulación de obrados; con el advertido de que si bien este Tribunal ha determinado la obligación que tienen las partes y, en su caso el tercero con interés legítimo, de apersonarse ante el Tribunal de amparo para reclamar la supuesta vulneración a su derecho a la defensa y, en su defecto, ante este Tribunal Constitucional a objeto de que, de ser evidente esa omisión, se disponga la anulación de obrados, y que lo contrario, supondría un consentimiento del acto (AC 29/2004-ECA, de 14 de mayo); empero, en el caso presente, el tercero interesado al no haber tenido conocimiento de la acción tutelar, no podía efectuar ningún reclamo sobre su falta de citación, y por ende, apersonarse al Tribunal de origen o ante este Tribunal a objeto de ser oído o asumir su defensa.

     En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 219/2005-R 810/2005-R. Así en esta última se señaló lo siguiente: "En el caso remitido en revisión, se tiene la plena constancia, como lo han reconocido y sostenido los vocales que integran el Tribunal de amparo, así como el recurrente, que no se citó con el recurso a los demandantes del proceso agrario del que deriva este amparo constitucional, lo que ciertamente puede acarrear la vulneración del derecho a la defensa de éstos, porque al tratarse este trámite extraordinario de una supuesta incompetencia y otras irregularidades buscando la anulación del juicio agrario mencionado, resultan directamente interesados en el resultado al que se pueda arribar, de manera que, siguiendo la línea jurisprudencial antes referida, seguida en forma uniforme por las SSCC 219/2005-R, 1576/2004-R y muchas otras, debe anularse obrados, y procederse a la citación de los terceros con interés legítimo".