SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0730/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0730/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0730/2007-R

    Sucre, 20 de agosto de 2007

Expediente: 2007-16338-33-RHC

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución de 12 de julio de 2007, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Guillermina Portiño de Ramírez y Roberto Carlos Ramírez Portiño contra Ever Richard Veizaga Ayala, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso, motivados por un procesamiento y persecución indebidos, previstos por los arts. 9  y 16.II y IV  de la  Constitución Política del Estado (CPE). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito presentado el 13 de junio de 2007, cursante de fs. 10 a 17 vta., manifiestan que en virtud de una supuesta investigación ilegal y con claro desconocimiento de los procedimientos legales de la materia, fueron detenidos encontrándose actualmente recluidos en la cárcel San Sebastián mujeres la primera y en la cárcel San Antonio el segundo, toda vez que funcionarios policiales ingresaron en su domicilio sin la presencia del Fiscal ni otra autoridad legal, tampoco con  orden de allanamiento ni existir flagrancia por no haberse dado los presupuestos para esa figura legal ya que se da cuando existe posesión de sustancias controladas y la detención de los imputados en posesión de las mismas, lo que en su caso no se presentó pues tanto los funcionarios policiales como el Fiscal actuaron arbitrariamente, más aún cuando el representante del Ministerio Público a sabiendas de estos extremos los imputó con pruebas ilegales logrando su indebida detención preventiva, al haber inducido en error al Juez cautelar a momento de valorar la prueba provocando un procesamiento ilegal, lo que constituye actos  defectuosos.

Refieren, que por estas actuaciones vulneratorias de sus derechos fundamentales, interpusieron un recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente y no obstante ello al solicitarle al Jueza cautelar acepte la excepción de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, extrañamente dicha autoridad jurisdiccional sin tomar en cuenta la Sentencia Constitucional, la rechazó dejando incólume el Auto cautelar que dispone sus detenciones preventivas, ni considerar las actuaciones arbitrarias e ilegales cometidas en su aprehensión y allanamiento de domicilio, defectos absolutos no susceptibles de convalidación y que acarrean la nulidad de obrados. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indican como vulnerados, sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso motivados por un procesamiento y persecución indebidos, previstos por los arts. 9  y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Los recurrentes, interponen recurso de hábeas corpus contra Ever Richard Veizaga Ayala, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso, ordenando su inmediata libertad y el juzgamiento del demandado por atentado a las garantías constitucionales.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 12 de julio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83 vta.  de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) El 4 de mayo de 2007 a horas 13:00, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), de manera ilegal ingresaron al domicilio de sus defendidos, sin contar con mandamiento de allanamiento y sin que esté presente el Fiscal, deteniéndolos en circunstancias en que su clienta estaba bañando a sus hijos, subiendo directamente al segundo piso donde -dicen- encontraron droga, momento en el que recién convocan al Fiscal quien comete también irregularidades  y sin cumplir con las formalidades legales previstas por el Código de Procedimiento Penal, convalida dichos actos ilegales sin que exista una denuncia ante la FELCN en contra de sus defendidos; 2) Es así que los encierran y quieren obligarlos a firmar una autorización de ingreso al domicilio pero ante su negativa, hacen firmar a una tercera persona  que no es propietaria ni tiene nada que ver con el inmueble. En el presente caso  no se cumplió con los requisitos  para la detención y apresamiento ya que se ingresó al inmueble sin cumplir con las formalidades legales y sin que exista mandamiento de allanamiento, infringiendo las garantías constitucionales. Por esas circunstancias plantearon un recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente al haber establecido que la detención de los recurrentes no se cumplió con las formalidades legales y que correspondía anular obrados aunque sin disponer la libertad de la recurrente debido a una desinformación del Fiscal y del mismo Juez cautelar que en ejercicio del control jurisdiccional dispuso la detención preventiva de los recurrentes, ya que el mismo Fiscal reconoció que no estuvo en el allanamiento, así como también no hubo orden para el mismo, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata libertad de sus defendidos.

I.2.2. Informe de la autoridad  recurrida

El recurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar, Ever Richard Veizaga Ayala, en su informe escrito cursante de fs. 76 a 81 y en la audiencia, señaló: a) En la audiencia de medidas cautelares dispuso la detención preventiva de los recurrentes, en el entendido de existir flagrancia en el delito de tráfico de sustancias controladas, determinación que adoptó en base a la declaración escrita del comprador de la droga, quien al ser interrogado por los funcionarios de la FELCN en el momento de realizarse la transacción, señaló como vendedor al ahora correcurrente, a quien siguieron y aprehendieron solicitando la autorización de una de las inquilinas del domicilio. Es así que respecto al allanamiento este fue declarado legal mediante el Auto de 5 de mayo  del año en curso, Resolución contra, la que interpusieron recurso de apelación los recurrentes, quienes posteriormente  renunciaron expresamente al recurso, cuando debían haber hecho valer sus derechos y no como pretenden ahora mediante el hábeas corpus; b) Con referencia a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo solicitado por los recurrentes, de acuerdo a la SC "1500/06 de 15 de noviembre de 2006" la nulidad es solo de ciertos actuados y no de todo lo obrado. Con anterioridad ya interpusieron otro recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente, pero sin disponer la libertad de la correcurrrente por estar bajo control jurisdiccional, de donde resulta que mediante el presente recurso pretenden se de cumplimiento al anterior recurso de hábeas corpus, siendo así que para lograr su pretensión los recurrentes tienen a su alcance las medidas cautelares previstas en el art. "150" del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismas que siempre son modificables, de ahí que correspondía a los recurrentes agotar lo que establece al respecto el citado Código y en caso de persistir la supuesta lesión recién acudir a esta vía constitucional; c) Actuó conforme a ley, toda vez que tanto el allanamiento como la detención del recurrente fueron legales al haber existido flagrancia, tan es así que la recurrente Guillermina Portiño de Ramírez, fue encontrada en posesión de 1388 gramos de cocaína. De la misma manera respecto a la nulidad de obrados, misma rechazada por su autoridad, conforme a la jurisprudencia constitucional no puede abarcar a todo lo actuado sino únicamente a las actuaciones ilegales, pues en este caso no se puede anular la imputación formal y otros actuados procesales por ser éstos legales, al efecto señala jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida al allanamiento, flagrancia que por su carácter vinculante la ha aplicado en sus Resoluciones.

   

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Por la prueba cursante en el proceso, se halla demostrado que los recurrentes han sido sorprendidos en el acto de cometerse el ilícito penal previsto por la Ley 1008, lo que es precisamente la flagrancia del delito, estando al presente los recurrentes bajo control jurisdiccional del Juez cautelar para la prosecución de la causa, en la forma prevista por el Código de Procedimiento Penal, de lo que resulta que la actuación del recurrido no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por los recurrentes; ii) En la audiencia realizada los recurrentes piden que en cumplimiento de una Resolución dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en otro recurso de hábeas corpus intentado por uno de ellos, se disponga su libertad por estar detenidos ilegalmente, o en su caso se adopten medidas cautelares. Al respecto es necesario recordar que el recurso de hábeas corpus no debe activarse para hacer cumplir decisiones de otro recurso similar, porque los recurrentes deben acudir ante aquel Tribunal a ese efecto.  

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 4 de mayo de 2007, como emergencia de un llamado telefónico a la Dirección Departamental  de la FELCN, en sentido de que en inmediaciones  de la plaza de Jaihauycu de la ciudad de Cochabamba, se estaría comercializando sustancias controladas, efectivos de esa entidad se constituyeron en el lugar verificando la entrega de envoltorios de plástico contra entrega de dinero entre dos  personas de sexo masculino, siendo uno de ellos intervenido confirmó la transacción comercial, circunstancia por la que procedieron a seguir al vendedor quien fue interceptado a diez metros de su domicilio al cual ingresaron -dicen- con la autorización de la encargada del inmueble, dando parte al representante del Ministerio Público, quien se hizo presente encontrando sustancias controladas en los dormitorios de los ahora recurrentes y otros ambientes, procediendo a su aprehensión para luego trasladarlos a dependencias  de la FELCN (fs. 54 vta.). 

II.2.  El Fiscal de Sustancias Controladas, informando del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, formuló la imputación formal contra  Roberto Carlos Ramírez Patiño y Guillermina Portillo López, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros (fs. 54 a 57 vta.).

II.3.  El 4 de mayo de 2007, la correcurrente Guillermina Portillo planteó recurso de hábeas corpus, por detención indebida, que fue declarado procedente cuya Resolución se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional (fs. 7 a 9).

II.4.  En la audiencia de medidas cautelares realizada el  5 de mayo de 2007,  la autoridad jurisdiccional mediante Resolución de la misma fecha dispuso la detención preventiva de los ahora recurrentes quienes interpusieron recurso de apelación (fs. 71 a 75 vta.).

II.5.  Los recurrentes mediante memorial de 17 de mayo de 2007 renunciaron expresamente del recurso de apelación y plantearon excepción de nulidad de obrados debido a defectos absolutos (fs. 61 a 66), que fue rechazada por Resolución de 6 de junio de 2007 (fs. 67 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que el Juez recurrido, ha vulnerado sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso, motivados por un procesamiento y persecución indebidos, toda vez que fueron ilegalmente detenidos por efectivos de la FELCN, mediante el allanamiento de su domicilio sin orden de autoridad competente, aspecto que no obstante de haber sido resuelto mediante un anterior recurso de hábeas corpus planteado por uno de ellos, Guillermina Portiño de Ramírez, y que fue declarado procedente, la autoridad jurisdiccional en omisión de dicho fallo, les ha rechazado la nulidad de obrados por defectos absolutos, dejando incólume el Auto cautelar que dispuso su detención preventiva. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En la presente acción tutelar los recurrentes, solicitan su inmediata libertad,  por cuanto sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como sus garantías constitucionales fueron vulnerados por el recurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar, quien les hubo negado la nulidad de obrados solicitada dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, no obstante de que esos aspectos denunciados fueron valorados en Sentencia de hábeas corpus declarado procedente en su favor. Ahora bien, para resolver lo planteado, es necesario referirse a la situación de cada uno de los recurrentes. 

          Al respecto, la correcurrente Guillermina Portiño de Ramírez, fue quien interpuso el recurso de hábeas corpus al que hacen referencia en el presente caso, contra  el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y un funcionario policial, por detención ilegal e indebida, mismo que fue declarado procedente mediante la Resolución 18/2007 de 8 de mayo pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Resolución que ha sido elevada en revisión ante este Tribunal encontrándose pendiente de pronunciamiento, de lo que se advierte que la ahora recurrente ha planteado el presente recurso fundamentándolo en un anterior fallo, sin considerar que el recurso de hábeas corpus no se puede activar para lograr el cumplimiento de otro recurso o sentencias constitucionales como es su pretensión, lo que determina que este punto no sea considerado por este Tribunal; más aún si los mismos hechos denunciados en el anterior recurso también le sirven de fundamento en el actual, para demandar la ilegalidad del rechazo de la nulidad de obrados deducida, situación que tampoco puede ser considerada por este Tribunal, en el entendido de que precisamente lo que alega como defectos absolutos respecto a su  supuesta aprehensión ilegal, fue resuelto en el recurso de hábeas corpus referido.   

III.2. Con relación al recurrente Roberto Carlos Ramírez Portiño, de los antecedentes procesales se tiene, que no interpuso el recurso de hábeas corpus declarado procedente, cuya Resolución alega ha sido omitida por el Juez recurrido, por cuanto su presunta aprehensión ilegal se realizó en circunstancias diferentes a la efectuada a la correcurrente, como lo señala la autoridad demandada, no siendo evidente lo aseverado por el ahora recurrente de que el recurso de hábeas corpus referido en esta acción tutelar, le haya sido favorable toda vez que se tiene demostrado que únicamente fue interpuesto por Guillermina Portiño de Ramírez, de manera que no es relevante respecto a él, la procedencia del recurso de hábeas corpus aducido en su demanda, por lo que no merece ninguna consideración. Respecto al cuestionamiento por parte del correcurrente, sobre la actuación del Juez recurrido, quien rechazó la nulidad de obrados por defectos absolutos que planteó, se establece que dicha autoridad, de acuerdo con  los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones así como luego de realizada la audiencia de medidas cautelares, donde dispuso la detención preventiva del recurrente, y ante la petición de nulidad de obrados, determinó rechazarla, en consideración a que los supuestos defectos denunciados no eran evidentes, por cuanto en el presente caso existió flagrancia, pues Roberto Carlos Ramírez Portiño (recurrente) fue sorprendido realizando la transacción e inmediatamente fue perseguido por la fuerza pública, mientras que el art. 21 de la CPE señala que se puede prescindir de la orden de autoridad competente cuando exista flagrancia, por lo que su conducta y la de los funcionarios policiales se encuadra a ley, resultando de ello que su aprehensión no fue ilegal, así también respecto al allanamiento de domicilio que alude, aspectos que fueron ya considerados en la referida audiencia cautelar, siendo evidente que no está sometido a un procesamiento indebido por cuanto al haber sido sorprendido en flagrancia, fue remitido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional e imputado formalmente, siendo resultado, su detención preventiva, de una Resolución emanada de autoridad competente. Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional demandada al pronunciar el Auto de 6 de junio de 2007, de rechazo del mencionado incidente, con el fundamento de no haber evidenciado actuación procesal defectuosa por cuanto el imputado luego de cometer el delito fue perseguido y aprehendido en inmediaciones de su vivienda, que el ingreso de funcionarios policiales al domicilio del recurrente fue autorizado por la encargada de dicha vivienda, (aspecto no desvirtuado en el recurso) y que su actuar, se justifica al haber existido flagrancia, y posteriormente haber encontrado sustancias controladas en los ambientes de la vivienda, como efecto de la requisa ordenada por el representante del Ministerio Público, no ha actuado ilegalmente, sino conforme a derecho y en uso de sus atribuciones, sin vulnerar los derechos invocados por el recurrente, lo que hace inviable la tutela solicitada.

En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso,  ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional

          Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución de 12 de julio de 2007, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, ni la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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