SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0730/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Por la prueba cursante en el proceso, se halla demostrado que los recurrentes han sido sorprendidos en el acto de cometerse el ilícito penal previsto por la Ley 1008, lo que es precisamente la flagrancia del delito, estando al presente los recurrentes bajo control jurisdiccional del Juez cautelar para la prosecución de la causa, en la forma prevista por el Código de Procedimiento Penal, de lo que resulta que la actuación del recurrido no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por los recurrentes; ii) En la audiencia realizada los recurrentes piden que en cumplimiento de una Resolución dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en otro recurso de hábeas corpus intentado por uno de ellos, se disponga su libertad por estar detenidos ilegalmente, o en su caso se adopten medidas cautelares. Al respecto es necesario recordar que el recurso de hábeas corpus no debe activarse para hacer cumplir decisiones de otro recurso similar, porque los recurrentes deben acudir ante aquel Tribunal a ese efecto.
En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional