SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

III.3.

III.3. En la especie, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el recurrente por el delito de sustancias controladas se tiene que, éste en reiteradas oportunidades impetró a la autoridad jurisdiccional fije día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas con la prontitud debida ocasionando dilación en su tramitación y consideración, manteniendo al recurrente hasta la fecha de interposición de este recurso en un estado de incertidumbre sin definir su situación jurídica; toda vez que, conforme informan los datos procesales las audiencias fijadas fueron suspendidas en tres oportunidades y no obstante que el recurrente solicitó que la última audiencia fijada para el 1 de junio, se celebre con antelación por encontrarse delicado de salud evidenciado por el certificado médico forense que acompaña y que  informa que el paciente sufre de “diabetes que asociado a su hipertensión podría desencadenar en insuficiencia renal y ceguera definitiva, por lo que el paciente deberá ser controlado estrictamente por médico especialista fuera del penal…. su enfermedad es bastante seria y de pronóstico mal si no es tratado oportunamente” (sic), no dio curso a lo impetrado manteniendo el señalamiento; no obstante que, constituía un imperativo que la petición vinculada a la libertad sea tramitada con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida a este derecho, máxime si conforme acreditó el recurrente se encuentra delicado de salud y que en caso de que se le concediera el beneficio podría acceder a atención médica externa tomando en cuenta las limitaciones de acceso al interior de los recintos penitenciarios. 

Por lo anotado, la autoridad recurrida estaba en la obligación de tramitar las reiteradas solicitudes con la celeridad del caso por encontrarse el recurrente privado de libertad y además en un estado delicado de salud, negándose inclusive a anticipar la celebración de la última audiencia fijada para el 1 de junio, con argumentos sin ningún sustento jurídico como es el de tener recargadas labores, atentando el derecho a la libertad del recurrente y que abre sin lugar a dudas el recurso de hábeas corpus, toda vez que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “(…)impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R de 29 de junio.

III.3. En la especie, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el recurrente por el delito de sustancias controladas se tiene que, éste en reiteradas oportunidades impetró a la autoridad jurisdiccional fije día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas con la prontitud debida ocasionando dilación en su tramitación y consideración, manteniendo al recurrente hasta la fecha de interposición de este recurso en un estado de incertidumbre sin definir su situación jurídica; toda vez que, conforme informan los datos procesales las audiencias fijadas fueron suspendidas en tres oportunidades y no obstante que el recurrente solicitó que la última audiencia fijada para el 1 de junio, se celebre con antelación por encontrarse delicado de salud evidenciado por el certificado médico forense que acompaña y que  informa que el paciente sufre de “diabetes que asociado a su hipertensión podría desencadenar en insuficiencia renal y ceguera definitiva, por lo que el paciente deberá ser controlado estrictamente por médico especialista fuera del penal…. su enfermedad es bastante seria y de pronóstico mal si no es tratado oportunamente” (sic), no dio curso a lo impetrado manteniendo el señalamiento; no obstante que, constituía un imperativo que la petición vinculada a la libertad sea tramitada con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida a este derecho, máxime si conforme acreditó el recurrente se encuentra delicado de salud y que en caso de que se le concediera el beneficio podría acceder a atención médica externa tomando en cuenta las limitaciones de acceso al interior de los recintos penitenciarios. 

Por lo anotado, la autoridad recurrida estaba en la obligación de tramitar las reiteradas solicitudes con la celeridad del caso por encontrarse el recurrente privado de libertad y además en un estado delicado de salud, negándose inclusive a anticipar la celebración de la última audiencia fijada para el 1 de junio, con argumentos sin ningún sustento jurídico como es el de tener recargadas labores, atentando el derecho a la libertad del recurrente y que abre sin lugar a dudas el recurso de hábeas corpus, toda vez que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “(…)impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R de 29 de junio.